En
palabras de Díez-Picazo1
la
capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de
derechos y obligaciones (…) La capacidad de obrar, en cambio, es la
aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, o, en
otros términos, la capacidad para adquirir y ejercitar derechos y
asumir obligaciones.
En
derecho administrativo podemos decir que la capacidad de obrar es la
aptitud para actuar válidamente ante las Administraciones públicas.
La
Ley 30/1992 atribuía en el art. 30 capacidad de obrar ante las
Administraciones públicas en el art. 30 a
las
personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles
y
también a
los
menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus
derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el
ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona
que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el
supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la
incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o
intereses de que se trate.
La
Ley 39/2015, en su art. 3, reconoce, con una redacción equivalente, la
capacidad de obrar a los mismos sujetos2,
y la hace extensiva por primera vez3
a
los
grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad
jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley
así lo declare expresamente.
Hay
que valorar positivamente esta adición normativa, ya que, con
anterioridad, la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso
administrativa había reconocido en su art. 18 capacidad procesal a
los mismos sujetos4,
lo cual conducía a una aporía puesto que los sujetos relacionados
no podían ser parte en un procedimiento administrativo pero sí en
un proceso contencioso administrativo.
Veamos
a continuación los aspectos más relevantes de los sujetos a los que
la ley reconoce capacidad de obrar ante las Administraciones
públicas.
Las
personas físicas
No
todas las personas físicas tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones públicas, solo las que la ostenten de acuerdo con
las normas civiles. El Código civil reconoce esta condición a la
persona mayor de edad no incapacitada5
y a la persona emancipada6.
Además, ya hemos visto que al menor de edad se le reconoce capacidad
de obrar para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses
legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento
jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la
patria potestad, tutela o curatela7.
No existe una regulación general de este aspecto de la capacidad del
menor de edad, pero encontramos previsiones normativas que nos
ofrecen una aproximación a la cuestión.
Por
ejemplo, el art. 162. regla 1ª, del Código civil, que exceptúa de
la representación legal que los padres ostentan de sus hijos menores
Los
actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de
acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
Por
otro lado, el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor, establece que
las
limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán
de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior
del menor.
La
misma Ley Orgánica, en su art. 9, declara el derecho del menor a ser
oído y escuchado
en
cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en
que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su
esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta
sus opiniones, en función de su edad y madurez.
Asimismo,
la Ley Orgánica garantiza que
el
menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho
por sí mismo o a través de la persona que designe para que le
represente. La madurez habrá de valorarse por personal
especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del
menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto
a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene
suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.
Y
como regla de cierre, prescribe que
siempre
que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o
audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le
represente, la resolución será motivada en el interés superior del
menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su
representante, indicando explícitamente los recursos existentes
contra tal decisión.
Las
personas jurídicas
El
art. 3 b) de la Ley 39/2015 reconoce capacidad de obrar a las
personas jurídicas que la ostenten de acuerdo con las normas
civiles. En este sentido, el art. 38 del Código civil señala que
las personas jurídicas
pueden
adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer
obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a
las leyes y reglas de su constitución
y
el art. 7.4 LEC establece que
por
las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las
representen.
Los
grupos de afectados
La
regla 7ª del art. 6.1 LEC reconoce capacidad para ser parte en los
procesos a
los
grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso
cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean
fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario
que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
En
los procesos promovidos por los grupos de afectados, se llamará al
proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido
consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al
proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Dice
el art. 15.2 LEC que
cuando
se trate de un proceso en el que estén determinados o sean
fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el
demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su
propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En
este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá
intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá
realizar los actos procesales que no hubieran precluido
En
otro caso, establece el art. 15.3 LEC que
Cuando
se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una
pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación,
el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no
excederá de dos meses y que el Secretario judicial determinará en
cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a
las dificultades de determinación y localización de los
perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos
aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no
admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios
en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer
valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los
artículos 221 y 519 de esta ley.
Las
uniones y entidades sin personalidad jurídica
Las
entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca
capacidad para ser parte comparecerán
en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso,
atribuya la representación en juicio de dichas entidades8.
Son los supuestos, por ejemplo, de las comunidades de propietarios
a
las que la
Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal no reconoce
personalidad jurídica, pero respecto de las cuales se dice que
el
presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad,
en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten9.
Y
de las Uniones Temporales de Empresas, reguladas por la Ley 18/1982,
de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones
Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, a
las que no se reconoce personalidad jurídica pero cuyo gerente está
investido de
poderes
suficientes de todos y cada año de sus miembros para ejercitar los
derechos y contraer las obligaciones correspondientes10.
Los
patrimonios independientes o autónomos
El
art. 6.1, regla 4ª LEC reonoce capacidad procesal a
las
masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan
transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus
facultades de disposición y administración.
Se
trata, fundamentalmente, de los supuestos de la herencia yacente y de
la masa del concurso.
Aunque
la ampliación de los sujetos que tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones públicas suponga una novedad relevante y un ajuste
de contenidos entre la normativa de procedimiento administrativo y la
normativa procesal, su aplicación práctica será muy limitada
puesto que esa capacidad que se reconoce solo será efectiva cuando
la Ley así lo declare expresamente.
1 Luis
Díez-Picazo y Antonio Gullón: Sistema
de derecho civil, vol I,
p. 260. 4ª ed, 1ª reimp., 1982.
2 La
Ley se refiere ahora, de un modo más preciso, a las
personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con
arreglo a las normas civiles,
además de transcribir la previsión anterior sobre las personas
menores de edad.
3 Así
lo expresa la exposición de motivos.
4 Los
grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios
independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser
titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en
las estructuras formales de las personas jurídicas, también
tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare
expresamente.
5 Art.
322 El mayor de edad es
capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones
establecidas en casos especiales por este Código.
Por otra parte, el art. 12 de la Constitución sitúa la mayoría de
edad en los 18 años. En cuanto a la incapacitación, el art. 760.1
LEC establece que la
sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión
y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a
que haya de quedar sometido el incapacitado,(...).
6 Art.
323 La emancipación
habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera
mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado
tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y
establecimientos mercantiles o industriales u objetos de
extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de
ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo
comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable
también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de
la mayor edad.
7 Art.
3 b) de la Ley 39/2015 y art. 18 LRJCA.
8 Art.
7.6 LEC.
9 Art.
13.3 LPH.
10 Art.
8, d) Ley 18/1981.
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