Para
hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública la Ley
de Transparencia establece un procedimiento administrativo en los
arts. 17 a 22. El derecho de acceso es gratuito, pero la expedición
de copias o la transposición de la información a un formato
diferente al original podrá dar lugar a exacciones de acuerdo con la
normativa de tasas y precios públicos.
El
procedimiento se inicia siempre a instancia de parte. No se contempla
la iniciación de oficio puesto que las obligaciones de publicidad
activa que la Ley impone a las entidades que se encuentran en su
ámbito de aplicación hacen innecesaria una acción individualizada
por su parte para poner a disposición de la ciudadania una
determinada información.
La
solicitud ha de dirigirse al titular del órgano administrativo o
entidad que posea la información. Cuando la solicitud esté en poder
de personas físicas o jurídicas que prestan servicios públicos o
ejercen potestades administrativas, la solicitud habrá de dirigirse
al sujeto de los previstos en el art. 2.1 de la Ley de Transparencia
con el que estén vinculadas. Si la información objeto de la
solicitud no se encuentra en poder de su destinatario, éste habrá
de remitirla al competente, si lo conoce, e informará de esta
circunstancia a la persona solicitante. Cuando la información se
encuentre en poder del destinatario de la solicitud pero haya sido
elaborada o generada íntegramente o en su parte principal por otro,
se le remitirá la solicitud para que decida sobre el acceso. La Ley
no señala el plazo para que se realice la remisión de la solicitud
al órgano competente, lo que ha dado lugar a que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno establezca que la dilación en remitir
la solicitud al órgano competente para resolver debe reducirse al
máximo, afirmando que (R/0098/2016)
toda
vez que el plazo fijado de un mes para resolver no empieza a
computarse hasta que entra en el órgano competente, queda sometido a
un acto expreso de aceptación de la competencia -desconocido por el
solicitante- el inicio de dicho plazo máximo. Ello, además de
contravenir el espíritu y la literalidad de la ley, en pro de un
procedimiento ágil y rápido, crea una absoluta indefensión al
solicitante.
La
Ley permite la presentación de la solicitud por cualquier medio que
permita tener constancia de la identidad del solicitante, la
información que se solicita, una dirección de contacto,
preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, y en su
caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada. No parece que deba excluirse la posibilidad de presentar
la solicitud verbalmente, atendiendo a los amplios términos en que
se describe la fórmula de presentación, siempre que, está claro,
que sea documentada esa solicitud mediante la correspondiente acta
suscrita por el órgano competente.
El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha declarado que cuando la
solicitud formulada por e-mail no permita tener constancia de la
identidad del solicitante, la Administración instructora habrá de
requerir al solicitante para la subsanación del defecto, y, en caso
de nos ser atendido el requerimiento, tendrá por desistida la
solicitud Aunque la Ley solo se refiere a la subsanación de la
solicitud cuando la persona interesada no identifique suficientemente
la información, en cuyo caso se le habrá de requerir para que la
concrete en un plazo de diez días, trascurrido el cual se la tendrá
por desistida de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno hace extensivo este trámite a cualquier defecto en que
incurra la solicitud (R/0084/2016). Adviértase que la suspensión
del plazo para resolver y notificar la resolución como consecuencia
del requerimiento de subsanación de deficiencias en la solicitud,
que la legislación sobre procedimiento administrativo común
establece como facultativa (art. 22 Ley 39/2015), se produce
automáticamente de acuerdo con el art. 19.3 de la Ley de
Transparencia, hecho del que se habrá de informar a la persona
solicitante.
En
cualquier caso, el hecho de que se tenga por desistida una solicitud
de acceso no impide reproducirla más adelante, siempre que no
incurra en el mismo defecto ya que en tal caso podría inadmitirse
como manifiestamente repetitiva de acuerdo con el art. 18.1, e) de la
Ley de Transparencia.
La
Ley no exige que la persona solicitante motive su solicitud de
acceso, y por ello, la falta de motivación no podrá ser por sí
sola causa de rechazo de la solicitud. Ahora bien, la motivación
puede aportar datos que sean tenidos en cuenta para la ponderación
entre el interés público en la divulgación de la información
solicitada y otros derechos constitucionalmente protegidos.
La
Administración habrá de resolver sobre la solicitud de acceso en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. El plazo máximo podrá ampliarse
por un mes más cuando lo hagan necesario el volumen o la complejidad
de la información que se solicita. Transcurrido el plazo máximo
para resolver sin que se haya dictado ni notificado la resolución
expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Cuando
la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de
terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que formulen las alegaciones que consideren
oportunas. Se informará al solicitante de esta circunstancia y de la
suspensión del plazo para resolver hasta la recepción de las
alegaciones -que también se producirá automáticamente- o, en su
caso, hasta el transcurso del plazo señalado.
La
resolución habrá de conceder o denegar el acceso, y será motivada
cuando deniegue el acceso, lo conceda de modo parcial o a través de
una modalidad distinta a la solicitada y si permite el accceso aunque
haya habido oposición de tercero. En este caso, habrá de informarse
que el acceso solo tendrá lugar cuando finalice el plazo para
interponer recurso contencioso administrativo o cuando se resuelva
confirmando el derecho de acceso a la información. La resolución se
notificará a la persona solicitante y a los terceros afectados que
lo hayan solicitado.
Contra
las resoluciones en materia de acceso a la información pública
cabe interponer directamente recurso contencioso administrativo. Se
puede interponer también contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de aceso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el plazo de un mes desde el día
siguiente al de notificación del acto impugnado, que habrá de ser
resuelto en el plazo de tres meses, con régimen de silencio
negativo.
El
acceso a la información se realizará, preferentemente, de forma
electrónica, salvo que la persona solicitante haya señalado
expresamente otro medio o no sea posible. El Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno considera en su resolución R/0397/2016 que
salvo
que lo solicite expresamente el interesado, no se debe considerar
válida la opción de proporcionar el acceso a la información
mediante la presencia física del mismo en las dependencias del
sujeto obligado.
Si
no puede darse el acceso en el momento de la notificación, deberá
otorgarse en un plazo no superior a diez días. En el caso de que la
información ya haya sido publicada, la resolución podrá limitarse
a indicar a la persona solicitante cómo puede acceder a ella. El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que para que pueda
entenderse cumplido este mandato (R0095/2015)
debe
darse al reclamante una vía de acceso precisa y suficientemente
delimitada para que, sin esfuerzos desproporcionados, éste pueda
acceder fácilmente a la información pública. Por ejemplo, con
indicación de la dirección URL en la que es encuentra la información
específica que se solicita o con el camino completo o las palabras
clave que se deben introducir en un buscador web para llegar a esa
información o bien, indicándole qué apartados de la Plataforma se
deben usar y qué información se debe introducir para llegar al
resultado final apetecido.