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sábado, 24 de septiembre de 2016

Novedades de la Ley 40/2015 en materia de órganos administrativos


La Ley 40/2015 establece la regulación de los órganos administrativos en las secciones 1ª y 2ª del capítulo II de su título preliminar, acompañada de la regulación específica de los órganos colegiados (sección 3ª) y de la abstención y recusación (sección 4ª). La totalidad de los preceptos de dichas secciones 2ª y 3ª son básicos según la disposición adicional decimocuarta de la Ley. Una lectura somera de los preceptos sugiere la idea de que no hay novedades respecto de la regulación contenida en la Ley 30/1992, pero si entramos en el detalle veremos que hay algunos aspectos novedosos entre los preceptos de redacción ya conocida.
Para empezar, tenemos en el art. 5.1 una definición de órgano administrativo que no existía en la ley precedente:
Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Hasta ahora había que acudir a los manuales para encontrar una definición en esta materia; el objetivo de dotar a nuestro sistema legal de un derecho administrativo sistemático, coherente y ordenado que evidencia la exposición de motivos de la Ley queda suficientemente cumplido en este punto.
Además, se añade a la regulación general de los órganos administrativos, a continuación de la ya conocida prohibición de crear órganos que dupliquen otros ya existentes, una nueva condición (art. 5.4 in fine):
La creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
El nuevo precepto procede de las recomendaciones del informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) que considera, como recuerda la exposición de motivos de la Ley,
imprescindible establecer un marco normativo que impida la creación de órganos o entidades innecesarios o redundantes.
Una de las novedades más llamativa de la nueva regulación de los órganos administrativos se encuentra en el art. 7 de la Ley, que trata sobre los órganos consultivos. El precepto se refiere, en primer lugar, a los órganos que ejercen funciones exclusivamente consultivas:
La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa
y en segundo lugar, a los órganos que forman parte de la Administración activa pero que desarrollan funciones consultivas, y, en particular, a los que prestan asistencia jurídica. Para éstos, la ley reserva un status especial:
En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
La nueva regulación no debería parecernos novedosa ya que el criterio técnico y profesional con el que se ha de ejercer la función consultiva jurídica es poco compatible con determinadas injerencias. No en vano, la ley declara la inamovilidad de la condición de funcionario de carrera1 para preservar el criterio profesional del personal de la Administración, y lo hace de forma generalizada sin distinguir categorías, grupos o especialidades. Si ello es así con carácter general, no está de más evidenciar que la función jurídica participa con especial intensidad de esa exigencia. Recordemos que Themis, el titán femenino que representa el orden y la justicia, aparece con una venda en los ojos como muestra de su imparcialidad, y algo tiene que ver la función jurídica con eso. Habrá que aclarar, por otro lado, qué ha de entenderse por la actuación de forma colegiada a que alude el precepto, dado que, en general, la titularidad de los órganos que prestan asistencia jurídica es unipersonal.   
Otra de las novedades la encontramos en el art. 8.3 de la Ley, que viene a resolver la duda que podría haberse planteado con la redacción de la Ley 30/1992 cuando señala que corresponde la facultad de resolver los expedientes a los órganos inferiores competentes por razón de materia y territorio cuando una disposición atribuye competencia a una Administración sin especificar el órgano que ha de ejercerla. La aclaración consiste en atribuir dicha facultad cuando existan más de un órgano inferior competente por razón de la materia y del territorio al superior jerárquico común de éstos. Se trata de una modificación técnica que contribuye a la mejora del precepto y que es un ejemplo más de la minuciosidad del legislador en la nueva regulación.
Por lo que se refiere a los mecanismos para alterar el ejercicio de la competencia, no hay ninguna novedad destacable en la regulación de la delegación, pero sí, en cambio, en los preceptos que regulan la avocación. En el art. 10.2 se prevé la posibilidad de que el acuerdo de avocación sea notificado simultáneamente a la resolución final que se dicte, además de poder hacerlo con anterioridad, que es como estaba previsto hasta ahora. Es otra buena modificación de detalle que simplifica los trámites y evita el consumo de plazos a costa de la Administración en la realización de una notificación meramente informativa, dada la inimpugnabilidad del acuedo de avocación. En cualquier caso, se conserva la posibilidad de utilizar los argumentos que se pretendan esgrimir contra el acuerdo de avocación en la impugnación de la resolución de fondo.
La regulación de la encomienda de gestión ofrece una de las novedades más relevantes en las previsiones de la Ley 40/2015 sobre órganos administrativos. Además de otros aspectos, como la designación del encomendado como encargado del tratamiento de datos de carácter personal a los que tuviera acceso en virtud de la encomienda (art. 11.2, 2º párrafo) hay que destacar la inclusión en el régimen jurídico de la encomienda de gestión de la siguiente previsión:
Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
La nueva previsión, que es análoga a la establecida por el art. 10.7 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régim jurídico y de procedimiento de las Administraciones públicas de Cataluña2 viene a introducir en el régimen jurídico de las Administraciones públicas una limitación anteriormente no prevista ni en la Ley 30/1992 (que abarcaba sin ninguna limitación la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de competencia de las diferentes Administraciones) comporta que la encomienda de gestión no puede dar cobertura a contraprestaciones en términos de mercado.
Por otro lado, la nueva regulación puntualiza la precedente en cuanto a la publicidad que debe darse al instrumento que formaliza la encomienda de gestión: en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, según la administración a que pertenezca el órgano encomendante (art. 11.3, apartados a) y b)).
En cuanto a la delegación de firma, se observa que ha desaparecido la anterior prohibición de aplicarla en las resoluciones de carácter sancionador (art. 16.4 Ley 30/1992), que ya entonces no tenía ningún sentido al admitirse la delegación plena en materia sancionadora.
La Ley hace otra aclaración de detalle en la regulación de la suplencia de las personas titulares de órganos, en este caso probablemente innecesaria: se dice que para su validez no será necesaria su publicación. En efecto, porque opera automáticamente. Además, si cada vez que un jefe de sección o de negociado se ausente del puesto de trabajo por una baja médica o, simplemente, porque se va de vacaciones, se hubiese de publicar la suplencia que corresponda, crecería de forma descomunal la sección de personal de los boletines oficiales.Y, por último, se agradece la puntualización que incluye el art. 14.1 al regular las decisiones sobre competencia. Hasta ahora, la Ley 30/1992 solo contemplaba la solución al supuesto de que un órgano se considere incompetente para la resolución de un asunto cuando el presuntamente competente perteneciere a la misma Administración. La nueva regulación extiende la antigua solución a todos los supuestos indicando que
El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

1
Art. 14 a) del Estatuto básico del empleado público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril

2
El régimen jurídico del encargo de gestión no es aplicable si el encargo tiene un objeto propio de un contrato incluido en el ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público. De acuerdo con lo dispuesto por dicha legislación, el encargo solamente puede hacerse a organismos o entidades públicas que tengan la condición de medio propio de la administración, organismo o entidad pública.

"Nuevas" grabaciones de Led Zeppelin

BBC Sessions fue lanzado originalmente en 1997 con dos cd's y recoge grabaciones de Led Zeppelin de apariciones en vivo en la BBC entre 1969 y 1971. The complete BBC Sessions añade un tercer disco que cuenta con ocho actuaciones inéditas. Se incluye, por ejemplo, la grabación de una sesión de radio de abril de 1969 considerada mítica por los aficionados. 

Las pistas están remezcladas con la supervisión de Jimmy Page y, realmente, suenan muy bien. Hay de todo, hasta algún medley: Whole lotta love, Immigrant song, Since I've been loving you, Black dog, Dazed and confused, Whole lotta love, y no podía faltar una versión más de Stairway to heaven

Estos discos procedentes de sesiones de la radio siempre suenan bien porque son un directo sin (o casi sin) público, pero la falta de público provoca que en ocasiones algunos pasajes suenen un poco mecánicos. En este disco, la voz de Roger Plant suena prodigiosa, como siempre, y Jimmy Page no se limita con su guitarra a los riffs standards. Para la colección
.



Los hangares de los zeppelines en Riga (Letonia), actualmente convertidos (y muy bien convertidos) en el mercado municipal de abastos.

sábado, 17 de septiembre de 2016

¿Cómo afecta la entrada en vigor de la Ley 39/2015 a los procedimientos administrativos en curso?

Próxima ya la entrada en vigor de la Ley, nos hemos de preguntar cómo afecta la entrada en vigor de la Ley 39/2015 a los procedimientos administrativos en curso. La regla tradicional, recogida con redacción similar en la Ley de 1958 y en la Ley 30/1992 conserva la aplicación de la normativa anterior a los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de de la nueva ley.

En la Ley 39/2015 se regula el régimen transitorio de los procedimientos en la disposición transitoria tercera, que dispone lo siguiente:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.

c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.

d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

Salvando las asimetrías, las remisiones y el desorden aparente del precepto, las reglas aplicables resultan ser las siguientes:

Se aplica la normativa anterior:
  • Procedimientos iniciados y no finalizados antes de 2/10/2016
  • Actos y resoluciones pendentes de ejecución a 2/10/2016
Se aplica la Ley 39/2015:
  • Procedimientos de revisión de oficio iniciados a partir de 2/10/2016
  • Recursos contra los actos y resoluciones dictados a partir de 2/10/2016
Por lo tanto:

- Un procedimiento iniciado el 23/08/2016 que se ha de resolver a partir de 2/10/2016 se rige por la normativa anterior (Ley 30/1992 en el supuesto más general);

- Una sanción impuesta por resolución de 9/09/2016 pero no ejecutada a 2/10/2016 habrá de ejecutarse de acuerdo con la normativa anterior (Ley 30/1992 y normas especiales aplicables).

- La revisión de oficio iniciada el 10/10/2016 de una autorización otorgada el 16/10/2015 (es decir, una autorización resuelta durante la vigencia de la Ley 30/1992) se rige por la Ley 39/2015

- La revisión de oficio iniciada el 10/01/2017 de una autorización solicitada el 4/07/2016 y otorgada el 4/10/2015 (es decir, un procedimiento administrativo resuelto después de la vigencia de la Ley 30/1992 pero sometido a la misma norma) se rige por la Ley 39/2015.

- Un recurso contra una concesión otorgada el 5/10/2016 y solicitada durante la vigencia de la Ley 30/1992 se rige por la Ley 39/2015.

Para resolver las dudas de derecho transitorio que puedan suscitarse en otros ámbitos (por ejemplo, en la adopción de medidas cautelares, en la substanciación de incidentes de recusación, etc.), se aplicarán los principios que resultan de las normas expuestas, de los cuales el más evidente es que cuando se inicie un nuevo procedimiento una vez vigente la Ley 39/2015, ésta será de aplicación, excepto en materia de ejecución.

Hay que tener en cuenta que las reglas de derecho transitorio del procedimiento administrativo solo son aplicables a las normas procedimentales, es decir, a las normas de carácter adjetivo, de manera que cuando se produzca un cambio de normas substantivas durante la tramitación de un procedimiento administrativo será aplicable la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 2 y 23 de febrero y de 11 de mayo de 1990), que señala que

estando el procedimiento administrativo constituido por serie sucesiva de actos, aun cuando las normas en vigor el iniciarse el expediente hayan de regir las fases y trámites de carácter formal y adjetivo, durante toda su tramitación, los actos de contenido material y carácter sustantivo, más aún los resolutorios, habrán de regirse por la Ley vigente cuando los pronuncie el órgano administrativo, con la propia competencia conferida por la Ley de su tiempo y con la naturaleza de irrenunciabilidad prescrita por el artículo 4.º de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Aunque en materia de licencias urbanísticas esta doctrina está ligeramente matizada (sentencias de 30 de noviembre de 2004 y de 18 de enero de 2010):


Aquella doctrina jurisprudencial relativa a la norma sustantiva aplicable a las licencias urbanísticas en los supuestos en que tal norma sufre modificaciones durante la sustanciación del procedimiento administrativo, descansa en la necesidad de conjugar y armonizar las exigencias del interés público, de un lado, y las garantías del ciudadano, de otro. Las primeras, demandan la aplicación de la norma vigente en el momento de la resolución del procedimiento, por ser en esa norma en la que, lógicamente, se habrán cristalizado o reflejado las necesidades actuales de la ordenación urbanística. Las segundas, en cambio, pueden demandar la aplicación de la norma vigente al tiempo de la solicitud de la licencia si la decisión sobre ésta, por causa imputable a la Administración y no al peticionario, se demora más allá del plazo que para resolver establece la norma procedimental, pues se evita, así, que tal dilación menoscabe el principio de seguridad jurídica, o que se utilice como medio para posibilitar la modificación normativa y privar al peticionario de los derechos de que disponía.

domingo, 11 de septiembre de 2016

Las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento de la Ley 39/2015

Entre los preceptos de la Ley 39/2015 que regulan la finalización del procedimiento, dentro de la sección dedicada a la resolución, encontramos el art. 87 que se refiere a las actuaciones complementarias. Se trata de un trámite novedoso que no aparece en las leyes de procedimiento precedentes (*).

La Ley no define el trámite, simplemente lo enuncia señalando el quién, el cuándo, el cómo y el para qué:

Antes de dictar resolución (“cuándo”), el órgano competente para resolver (“quién”) podrá decidir, mediante acuerdo motivado (“cómo”), la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento (“para qué”).

Y señalando lo que no son actuaciones complementarias

No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento

No se nos dice en qué han de consistir las actuaciones complementarias, pero está claro que se trata de diligencias encaminadas a obtener una información necesaria o a aclarar la información disponible para resolver de la mejor manera posible, por lo que, materialmente, cabría encuadrarlas entre los actos de instrucción, pero no lo son dado que los actos de instrucción se realizan por el órgano instructor del procedimiento, y en este supuesto la Ley indica claramente no solo que el trámite se realiza en la fase de finalización del procedimiento sino también que se trata de un acto del órgano que resuelve el procedimiento.

Este trámite tiene semejanzas con las antiguas diligencias para mejor proveer, actualmente convertidas, con un fundamento diferente, en diligencias finales, como las previstas en el art. 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así como en sede civil, el planteamiento de las diligencias finales es muy restringido, como resulta de la exposición de motivos de la Ley:

Por tanto, como diligencias finales sólo serán admisibles las diligencias de pruebas, debidamente propuestas y admitidas, que no se hubieren podido practicar por causas ajenas a la parte que las hubiera interesado. La Ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier actividad del tribunal que, con merma de la igualitaria contienda entre las partes, supla su falta de diligencia y cuidado.

En cambio, parece que la facultad de plantear diligencias finales de oficio en sede contenciosa res mucho más amplia (art. 61.2 LRJCA):

Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.

En cualquier caso, considero que el órgano competente para resolver habrá de tener en cuenta para acordar la realización de las diligencias complementarias la doctrina jurisprudencial que prohíbe la práctica de pruebas de oficio para suplir la inactividad probatoria de la parte (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 y de 21 de diciembre de 1999). Y habrá de motivar adecuadamente, por tratarse del ejercicio de una potestad discrecional, que son indispensables para resolver el procedimiento.

Por lo demás, la Ley establece un plazo máximo de quince días hábiles para la práctica de las diligencias complementarias. El acuerdo de realización ha de ser notificado a los interesados, y se ha de conceder un plazo de siete días a las personas interesadas para formular las alegaciones que tengan por convenientes tras la finalización de las mismas. Por tanto, parece que las personas interesadas no pueden oponerse a la práctica de actuaciones complementarias y solo pueden oponerse, en su caso, a su resultado.

Para el final queda la previsión del art. 87 que prevé la suspensión automática del plazo para resolver el procedimiento con el acuerdo de práctica de actuaciones complementarias

El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

Podemos preguntarnos hasta qué momento se prolonga la suspensión, Yo creo, a la vista de la literalidad del precepto (el plazo para alegar se concede a la persona interesada tras la finalización de las mismas), que la suspensión finaliza con la práctica de la actuación complementaria sin que sea extensible al plazo para alegar que ha de concederse a la persona interesada.

Nos preguntamos también si el efecto suspensivo del acuerdo de realización de actuaciones complementarias no produce efectos materiales, en el sentido de que paraliza el transcurso del plazo para resolver, lo que puede resultar notoriamente perjudicial para una persona interesada que estaba a punto de ver estimada su pretensión por silencio administrativo positivo; efectos materiales que pueden fundamentar una impugnación del acuerdo (por perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, ex. art. 112.1 Ley 39/2015).

Y abundando en lo ya comentado, la práctica de actuaciones complementarias no puede ser en ningún caso excusa ni coartada para la Administración que ha de resolver un procedimiento para alargar los plazos de resolución y notificación y evitar, sobre todo, el silencio administrativo positivo. La Ley configura una potestad discrecional que permite, probablemente en un número muy reducido de casos, traer a la convicción de quien ha de resolver elementos determinantes para asegurar el acierto de la resolución. Pero solo para eso. La consecución de otros objetivos como el apuntado nos llevan a la parcela de la desviación de poder, o de cosas peores.

(*) Solo aparece, con aplicación exclusiva al procedimiento sancionador, en el art. 20 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

lunes, 5 de septiembre de 2016

La tramitación simplificada del procedimiento administrativo

Otra de las novedades que presenta la Ley 39/2015 es la regulación de la tramitación simplificada del procedimiento administrativo. Su rasgo más significativo es que, una vez acordada, comporta la obligación de resolver el procedimiento en un plazo máximo de 30 días, si es que no resta menos para su tramitación ordinaria,

Hasta ahora, lo más parecido que podía encontrarse en el procedimiento administrativo común era la tramitación de urgencia, prevista en el art. 50 de la Ley 30/1992 y recogido casi literalmente por el art. 33 de la Ley 39/20151. Pero la declaración de urgencia solo permite reducir a la mitad los plazos del procedimiento ordinario, salvo los relativos a presentación de solicitudes y recursos, por lo que el efecto de reducción cuantitativa del plazo, salvo el caso de procedimientos muy sumarios, es menos relevante que con la aplicación de la tramitación simplificada. Como veremos, la tramitación simplificada no podrá acordarse con la amplia discrecionalidad que la Ley establece para la declaración de urgencia, por lo que ésta seguirá siendo útil en determinados casos.

La tramitación simplificada se acuerda por la Administración pública correspondiente. ¿Por quién? Está claro que cuando se solicita por la persona interesada corresponde acordarla al órgano competente para la tramitación del procedimiento (así lo establece el art. 96.3), y dado que la Ley le habilita también para, en cualquier momento, acordar la continuación de procedimiento por la tramitación ordinaria (art. 96.1), no parece aventurado afirmar, ante el silencio de la Ley, que también le corresponde acordar de oficio la tramitación simplificada. 

De manera que el acuerdo de tramitación simplificada, tanto adoptado de oficio como a instancia de parte, corresponde al órgano competente para la tramitación del procedimiento.

La Ley prevé una doble circunstancia habilitante para que, de oficio o a instancia de parte, se acuerde la tramitación simplificada: que lo aconsejen razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento. El primer caso coincide con la circunstancia habilitante de la declaración de urgencia (el interés público exige que el procedimiento se resuelva a la mayor brevedad o cuanto antes); el segundo, la ausencia de complejidad (que implica que el procedimiento sea simple y fácil de resolver) es novedoso pero suscita un interrogante: si el procedimiento no es complejo, ¿por qué no se resuelve de forma inmediata, dado el criterio de celeridad que impone la ordenación del procedimiento? Como veremos a continuación, la tramitación simplificada no implica una reducción de trámites; es una forma de tramitar un procedimiento cuando los trámites a realizar se limitan, como máximo, a los que enumera el art. 96.6, de modo que cuando se acuerda la tramitación simplificada el único efecto es la aparición de una limitación temporal para la realización de los trámites. No se puede concluir otra cosa a la vista de o que establece el art. 98.7:

En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de forma ordinaria.

Dicho de otra manera: No podrán tramitarse de manera simplificada los procedimientos en que sea preceptiva la realización de un trámite no previsto en el art. 98.6.

Los trámites a que, como máximo, ha de contraerse la tramitación simplificada del procedimiento, son los siguientes:

a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.
d) Trámite de audiencia, del cual podrá prescindirse en los términos que se analizarán más adelante.
e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.
f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo, con suspensión automática del plazo para resolver desde que se solicite hasta que sea emitido.
h) Resolución.

De la relación de trámites se desprende que NO podrá acordarse la tramitación simplificada de un procedimiento cuando sea preceptiva la realización del trámite de información pública o cuando hayan de solicitarse informes, tanto preceptivos como facultativos (aunque no parece que haya que solicitar informes facultativos en un procedimiento no complejo). No obstante, dado que la Ley no exige que la tramitación simplificada del procedimiento se acuerde en su momento inicial2 se puede soslayar esta dificultad acordando la tramitación simplificada una vez hayan sido realizados los trámites excluidos de esta modalidad de tramitación.

En cualquier caso, dejando aparte los procedimientos en que hayan de intervenir de forma consultiva el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad autónoma -que serán los menos-, resulta que los procedimientos a los que va a resultar aplicable la tramitación simplificada estarán integrados por:
  • un acuerdo de inicio (que puede contener el acuerdo de tramitación simplificada) o una solicitud de persona interesada (que puede instar también la tramitación simplificada)
  • un trámite de enmienda y mejora de la solicitud, si resulta necesario
  • un trámite de alegaciones de la persona interesada por si quiere oponerse a la tramitación simplificada acordada de oficio, o, alternativamente, un trámite de examen y resolución por parte de la Administración de la solicitud de tramitación simplificada formulada por la persona interesada, a substanciar en uno u otro caso en el plazo máximo de 5 días.
  • una propuesta de resolución o una resolución (en función de que haya que dar audiencia o no)
  • un trámite de audiencia únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado3.
  • un informe del Servicio Jurídico (cuando sea preceptivo).

Parece que, con carácter general, una Administración dotada mínimamente de medios habría de ser capaz de resolver en 30 días hábiles procedimientos administrativos que integren, como máximo, el conjunto de trámites relacionado. En este punto, considero que las abundantes críticas que han sido vertidas por una parte de la doctrina sobre la imposibilidad de llevar a cabo la tramitación simplificada en el plazo de 30 días son excesivamente severas. Solo hace falta, como he dicho, que la Administración instructora disponga de los medios adecuados.

Nada dice la Ley sobre los efectos del silencio administrativo en los procedimientos de tramitación simplificada. Hay que entender, por tanto, que no se modifican las reglas generales establecidas por la Ley sobre la materia, de manera que si se acuerda la tramitación ordinaria se producirá la reducción de los plazos para resolver, pero el sentido del silencio y sus efectos serán los mismos que en la tramitación ordinaria. Claro que en un supuesto de silencio positivo inconveniente la Administración puede acordar en el límite del plazo para la tramitación simplificada continuar con arreglo a la tramitación ordinaria en cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, y recuperar el plazo máximo ordinario para resolver y notificar la resolución, normalmente mucho más dilatado. Habrá de motivarlo en todo caso, ya que se trata de un supuesto de ejercicio de potestades discrecionales (art. 35.1, i).

En fin, veremos qué utilidad nos depara la tramitación simplificada del procedimiento. Se pone de relieve, una vez más, la necesidad de que la Administración resuelva lo antes posible, bien porque le interesa a las personas interesadas, bien porque sea la propia Administración como servidora de los intereses generales.



1Solo se añade a la previsión de inimpugnabilidad de la declaración de urgencia la posibilidad de recurrir el acuerdo que ponga fin al procedimiento.
2El art. 96.6 permite interpretar sin esfuerzo que la tramitación simplificada puede acordarse en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento salvo que reste menos (de 30 dias) para su tramitación ordinaria.

3El trámite será preceptivo en los procedimientos sancionadores, sin duda, excepto que la resolución sea exculpatoria. En cuanto al resto de procedimientos, parece que no es razonable que se resuelva inaudita parte cuando la Administración adopta un criterio que modifica los términos en que se ha iniciado el procedimiento (por ejemplo, cuando rebaja cuantitativamente en la resolución los términos de la autorización que ha sido solicitada) sin que la resolución sea desfavorable para la persona interesada. Sin duda, podrá plantearse que lo menos favorable llegue a ser desfavorable. Ciertamente, la Constitución no condiciona directamente el contenido del trámite de audiencia de persona interesada en el procedimiento administrativo -recordemos que el art. 105 c) establece reserva de ley para regular el procedimiento a través del qual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia de interesado, pero la limitación del derecho a la audiencia en los términos en qué se ha concebido tradicionalmente podria topar con la garantía de la tutela efectiva y la prohibición de indefensión consignadas en el art. 24.