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sábado, 25 de julio de 2020

El Tribunal Supremo cuestiona la doctrina tradicional sobre los efectos ex tunc de la declaración de nulidad y ex nunc de la anulación de los actos administrativos


En una sentencia de 2 de julio de 2020, el Tribunal Supremo ha salido al paso de una problemática que ya se ha planteado por la doctrina y comienza a abrirse paso en la práctica administrativa como es la no distinción de efectos entre la declaración de nulidad y la anulación de los actos administrativos.

En respuesta a la afirmación de la parte recurrente de que

lo que es nulo no produce efecto jurídico alguno y que, en consecuencia, en los casos de nulidad la declaración de ésta produce efectos jurídicos con carácter retroactivo, "ex nunc", mientras que ello no ocurre en los casos de mera anulación los efectos se producen "ex tunc", esto es a partir del momento en que se acuerda la anulación, sin carácter retroactivo

el Tribunal Supremo señala que

esta distinción en la producción de los efectos jurídicos entre la declaración de nulidad y la anulación, que tiene sus raíces en el derecho romano y en el derecho civil (donde tampoco rige absolutamente, basta una lectura de los efectos de la nulidad de los contratos prevista en los artículos 1300 a 1314), en el campo del derecho administrativo no tiene cobertura legal, aunque haya sido acogida por gran parte de la doctrina.

Con este aserto el Tribunal Supremo desmonta una idea que se recoge en numerosos manuales de derecho administrativo y que probablemente recuerdan muchos opositores cuando ya han olvidado gran parte de lo que en su día estudiaron para ingresar en la Administración: que el acto nulo desaparece íntegramente cuando es declarado como tal con efectos desde que se dictó, mientras que el acto anulable, cuando es anulado, conserva sus efectos hasta el momento en que es declarada su invalidez. Y es que, como dice el Tribunal Supremo, no existe ninguna norma que establezca esos efectos, que derivan de un -eso sí, muy exitoso, añado yo- posicionamiento doctrinal.

Y a continuación, el Tribunal Supremo hace la proclamación que considero más interesante y valiosa de la sentencia:

Los efectos retroactivos de la declaración de nulidad y de la mera anulación, vendrán determinados por lo que en cada momento disponga la ley.

Por tanto, habrá que ver, en el caso concreto, qué es lo que dispone a norma para el supuesto de que se declare la invalidez del acto administrativo por adolecer de un vició de nulidad o de anulabilidad.

Como en el caso que se enjuicia se discutía sobre los efectos ex tunc de la declaración de nulidad, el Tribunal Supremo remacha el clavo afirmando que

de momento no existe ninguna norma que disponga que la declaración de nulidad suponga siempre la aplicación retroactiva de sus efectos.

Y recuerda diversas disposiciones, vigentes o no, en que se matizan los efectos ex tunc de la declaración de nulidad, como el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 que establecía que en cualquier caso la declaración de nulidad pudiera no afectar a los actos firmes dictados en aplicación de la disposición anulada; el art. 43 de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permitía solicitar del órgano judicial
el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda"

sin distinguir entre acción de nulidad y anulabilidad, y posibilitando, como ocurría en la mayor parte de los casos, una sentencia con carácter retroactivo al momento en que se dictó el acto o la disposición; del mismo modo el art. 84; y asimismo el art. 73 de la vigente Ley de la jurisdicción contenciosa-administrativa indica que

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes deque la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso deque la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que

los efectos jurídicos de la sentencia estimatoria, sea de un acto administrativo o de una disposición, sea por motivo de anulación o de nulidad, son o pueden ser los mismos, de hecho el artículo 70.2 dispone que " La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder", y el artículo 71 dispone que cuando la sentencia sea estimatoria " a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido", esto es sin distinguir si el acto o la disposición es nula o anulable.

Y llama la atención sobre que esto es lo que ocurre en la práctica, es decir, que no se indica en el fallo de la sentencia si se trata de un supuesto de nulidad o anulabilidad sino, en su caso, se habla de nulidad en los fundamentos de derecho, para justificar en su caso una interposición extemporánea del recurso, al no existir plazo para la impugnación en los supuestos de nulidad de actos administrativos.