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sábado, 14 de mayo de 2022

¿Hasta cuándo ha de ser admitida la subsanación de una solicitud según lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015?

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 nos recuerda un aspecto importante del régimen jurídico de la subsanación y mejora de la solicitud establecido por el art. 68.1 de la Ley 39/2015. La cuestión analizada versa sobre la subsanación de la documentación incompleta presentada por una aspirante para la acreditación de un mérito valorable en un proceso de ingreso en la función pública, que tiene perfiles propios pero la solución acordada tiene alcance general.

El art. 68.1 de la Ley 39/2015 establece que

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

El precepto transcrito es el resultado de una evolución normativa que comienza con la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, cuyo art. 71 establecía que

si el escrito de iniciación no reuniera los datos que señala el artículo 69, o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiese firmado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.

La redacción originaria del art. 71 de la Ley 30/1992, era muy similar al establecer que

si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1.

Este precepto fue modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, quedando redactado, con una versión coincidente con la actualmente vigente, de la forma siguiente:

si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

Esta evolución normativa traslada los efectos del incumplimiento del plazo de subsanación del archivo sin más trámite de la solicitud a la exigencia de que se dicte una resolución que declare el desistimiento. Como indica el Tribunal Supremo,

el desistimiento que se presume por el transcurso del plazo de 10 días, necesita ser declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante “previa resolución” de la Administración.

En consecuencia, el art. 68.1 de la Ley 39/2015 establece que el incumplimiento del plazo de subsanación atorgado por 10 días, comporta que se ha de tener por desistida a la persona solicitante de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución, y ha de darse por buena la subsanación formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento.

Otro aspecto que destaca el Tribunal Supremo es que en este caso no es de aplicación el art. 73.3 de la Ley 39/2015, que establece que

A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Y ello porque se trata de una subsanación de la solicitud que tiene lugar al inicio del procedimiento administrativo, y no del cumplimiento de otros trámites sucesivos. Así lo indica el Tribunal Supremo:

Reparemos que aunque ambos preceptos legales se incluyen en el Título IV de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, el artículo 68.1 se ubica sistemáticamente en el capítulo II sobre iniciación del procedimiento, en la sección tercera sobre el inicio del procedimiento a solicitud del interesado, mientras que el artículo 73 encuentra acomodo en el capítulo III que versa sobre la ordenación del procedimiento.