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sábado, 25 de abril de 2020

Presunción de mancomunidad en el caso de deudas solidarias entre distintas Administraciones públicas cuando no sea posible establecer la cuota de responsabilidad de cada una de ellas en la causación del daño indemnizable


Bajo el epígrafe Responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas, la Ley 40/2015 regula el supuesto de la causación del daño indemnizable por varias Administraciones públicas en el art. 33, distinguiendo dos supuestos:
  • Responsabilidad derivada de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas: en este caso las Administraciones responden de forma solidaria, aunque el instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad


  • En otros supuestos (es decir, cuando la concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño se produzca de facto) la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

El Tribunal Supremo ha abordado la problemática de la distribución de la responsabilidad entre las Administraciones intervinientes en las sentencias de 2 de diciembre de 2019 y de 21 de febrero de 2020. Para el Tribunal Supremo, en supuestos de causación concurrente del daño por parte de varias Administraciones públicas se imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre aquéllas.

Por ello, en los casos en que la Administración responsable es susceptible de ser definida con claridad, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia o bien acudiendo al criterio del beneficio, ha de ser ésta la que responda, con exclusión de las que hayan podido intervenir de manera complementaria o accesoria.

Para el resto de los casos en que exista una concurrencia de Administraciones en la producción del daño, se aplica la regla de la solidaridad en el ámbito externo, como garantía de indemnidad patrimonial del perjudicado. En cuanto al ámbito interno, es decir, a la distribución de responsabilidad entre las distintas Administraciones intervinientes, el Tribunal Supremo reconoce que la regulación administrativa no es completa, si bien refleja la mancomunidad como regla en cuanto establece criterios para la asignación de la responsabilidad, como hemos visto. En consecuencia, en los supuestos en los que la aplicación de dichos criterios no permitan determinar la responsabilidad de cada Administración, habrá de acudirse a la normativa común de las obligaciones mancomunadas establecida en el Código Civil, concretamente los arts. 1.145 y 1.138, que establecen, para tales supuestos, la presunción de responsabilidad por partes iguales. Señala el Tribunal Supremo que

efectivamente el art. 1145 del Código Civil establece como primer criterio de reclamación frente a los demás deudores solidarios, en sus relaciones internas mancomunadas, la parte que a cada uno corresponda, es decir, la responsabilidad proporcional a la participación que cada uno ha tenido en la generación de la deuda, en este caso la producción de los daños y perjuicios causados, lo que concuerda con las previsiones de la normativa administrativa en los términos que antes hemos señalado, mientras que la reclamación por parte iguales resulta procedente y se presume cuando de la propia obligación no resulta otra cosa, según dispone el art. 1138 del citado cuerpo legal, de manera que, para determinar la posibilidad de delimitar y cuantificar las cuotas de responsabilidad de cada deudor solidario, ha de estarse "al texto de las obligaciones", dice el citado precepto, es decir, a los términos en que se contrae y establece la obligación de que se trate.

Concluye el Tribunal Supremo declarando que en el caso de deudas solidarias entre distintas Administraciones públicas en las que no sea posible establecer el porcentaje de responsabilidad de cada una de las Administraciones públicas deudoras solidarias, ha de aplicarse la presunción de mancomunidad, y que la acción de regreso de la Administración pública deudora que hubiera satisfecho la deuda en su integridad contra las Administraciones públicas codeudoras, ha de deducirse en vía contencioso-administrativa.

Con este pronunciamento, el Tribunal Supremo completa por vía interpretativa un aspecto de la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que no estaba expresamente resuelto por la Ley 30/1992 ni en la actualidad por la Ley 40/2015.

sábado, 4 de abril de 2020

Más sobre la suspensión de plazos administrativos como consecuencia del COVID-19 (Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo)


Con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que, como comentamos en el anterior post, acordó la suspensión de términos y la interrupción de plazos en los procedimientos administrativos con carácter general, un nueva disposición, esta vez de rango legal, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, ha establecido nuevas prescripciones que afectan a los plazos administrativos y que exponemos a continuación.

Nos referimos, en primer lugar, a la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, que en su párrafo 1 establece lo siguiente:

El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación

En síntesis, lo que establece el párrafo transcrito es que los plazos para instar la revisión en cualquiera de sus modalidades de actos administrativos desfavorables se computarán a partir del siguiente día hábil posterior a la fecha de finalización del estado de alarma, sin que resulte relevante el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación. Además, se señala que esta previsión sobre los plazos para instar la revisión no produce ningún efecto sobre la eficacia y sobre la ejecutividad del correspondiente acto.

Del precepto analizado se deducen las siguientes reglas:

  • El precepto solo es aplicable a los procedimientos de los que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen, como son los procedimientos sancionadores y aquellos en que se ejerciten potestades de intervención. Por lo tanto, quedan excluidos los procedimientos por los que se constituyen derechos o bien otras situaciones jurídicas favorables, como el otorgamiento de autorizaciones de de subvenciones.
  • El precepto se aplica a todos los procedimientos no judiciales de revisión de actos , como son los recursos administrativos, pero también a los procedimientos de impugnación substitutivos de los recursos administrativos a que se refiere el art. 112.2 de la Ley 39/2015 cuando resulten aplicables.
  • El efecto del precepto es el reinicio del cómputo del plazo para instar el procedimiento de revisión, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Por tanto, fuera cual fuese el plazo que quedase el dia 14 de marzo de 2020 para impugnar el acto, a partir del siguiente día hábil posterior a la fecha de finalización del estado de alarma se volverá a disponer de todo el plazo establecido originariamente. La dicción del precepto, con toda seguridad a causa de la premura en su redacción, admite una lectura que haría aplicable la rehabilitación íntegra del plazo para recurrir incluso en relación a actos cuyo plazo de impugnación ya hubiese finalizado en la fecha de la declaración del estado de alarma. Pero esta interpretación no es plausible puesto que comportaría la quiebra de la firmeza de los actos administrativos, y resultaría absolutamente injustificada al afectar a actos cuya impugnablidad se ha agotado antes de la declaración del estado de alarma. Hubiera sido mejor que el precepto hubiera aludido no al tiempo transcurrido desde la notificación (que podría haber sido todo) sino al hecho de que la acción impugnatoria siguiese viva con independencia del plazo que quedase apara ejercerla.
  • Muy razonable es el mantenimiento de la eficacia y de la ejecutividad que en cada caso corresponda al acto susceptible de ser impugnado a pesar de la rehabilitación de los plazos para hacerlo, sin obviar que la suspensión de plazos establecida por el Real Decreto 463/2020 incidirá con toda probabilidad en las actuaciones administrativas imprescindibles para aplicarlas.

La disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020 regula en su párrafo 2 el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En dicho párrafo se establece que el plazo para interponer dichos recursos y reclamaciones en el período comprendido desde la declaración del estado de alarma hasta el 30 de abril de 2020 empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

Además, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020 establece que el período comprendido desde la declaración del estado de alarma hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos, y que durante ese plazo quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.