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sábado, 30 de julio de 2016

La Administración sigue abierta en agosto

Agosto es el mes de vacaciones por excelencia, lo que significa -aunque cada vez menos- que durante ese mes un número considerable de ciudadanos y ciudadanas se ausenta durante un período relativamente prolongado de su domicilio habitual para disfrutar de unos días de merecido descanso, para visitar a la familia que vive lejos, para realizar ese viaje a un destino exótico soñado durante todo el año, y también para trabajar en la costa, para realizar actividades formativas e incluso para para participar en experiencias espirituales o esotéricas, entre otras muchas opciones.

Mientras tanto, la Administración sigue funcionando, y lo que es peor, sigue tramitando los procedimientos administrativos, que requieren de la participación de la persona interesada en algunos de sus trámites, e incluso resolviendo los procedimientos, y practicando o al menos intentando la notificación de los diferentes actos. No es que el personal de las Administraciones públicas no disfrute también de vacaciones, sino que la Administración no se detiene nunca: durante el mes de agosto baja el ritmo porque hay menos personal – aunque están cambiando las costumbres, cada vez hay más personal en agosto que reparte sus vacaciones en otros períodos del año- pero la máquina sigue su funcionamiento. Por eso, los expedientes concluidos en las dos últimas semanas de julio -en las que cada año parece que se acaba el mundo- han enviado a los registros de salida incluso un número superior al habitual de resoluciones que serán objeto de intento de notificación durante los días siguientes. Y del mismo modo se intentará la notificación de los actos y resoluciones que se vayan alumbrando durante agosto.

El destinatario de una notificación por la que se comunica la práctica de un trámite de vista y audiencia en el plazo de diez días hábiles a partir del día de la notificación, que ha tenido lugar el 27 de julio, o que ha recibido el mismo día la notificación de una sanción respecto a la que se le indica que tiene un mes para presentar recurso de reposición alternativamente al recurso contencioso, lamentará haber estado en casa para recoger la notificación porque, además de la preocupación añadida justo cuando iba a comenzar las vacaciones, resulta que su profesional de confianza, el abogado que le lleva sus asuntos, hace vacaciones también en agosto.

Y es que para todas las actuaciones administrativas el mes de agosto es hábil, ya que en la normativa de procedimiento administrativo no hay una previsión similar a la que se repite en la legislación procesal a partir del art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que declara inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. En términos similares hay preceptos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 130.2) y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (art. 128.2). Ni la Ley 30/1992 ni la Ley 39/2015 hacen ninguna referencia a esta cuestión, por lo que el mes de agosto es y será hábil en lo sucesivo para las actuaciones administrativas. El Tribunal Supremo interpreta así el silencio de la Ley 30/1992 en las sentencias de 4 de octubre de 2012 y de 6 de mayo de 2013, por citar alguna de las más recientes. La primera de ellas indica que para las actuaciones administrativas debe

atenderse al cómputo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , donde tras no indicar el carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, y que si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Por tanto, no aporta nada nuevo a este respecto la Ley 39/2015, que repite el silencio de su antecesora.

Hace unos años, una interesada en un procedimiento administrativo se dirigió a las más altas instancias para quejarse de que había recibido una notificación firmada por mí en el mes de agosto y que al intentar localizarme telefónicamente para aclarar algo se le dijo que este señor está ahora de vacaciones. Recuerdo que en su carta decía, entre otras cosas, que este señor tiene derecho a hacer vacaciones pero yo no. Ciertamente, la Administración no puede parar, porque ahí están, entre otros, los preceptos sobre el silencio administrativo y sobre la responsabilidad en la tramitación, pero en este punto sólo se puede apelar a la sensibilidad: habría que intentar evitar notificar plazos que hayan de discurrir íntegra o mayoritariamente durante el mes de agosto, al menos a las personas físicas (ya que las personas jurídicas, en general, o tienen más medios de reacción o, simplemente, en muchos casos, cierran en el mes de agosto y no reciben la notificación). Está claro que esto no es fácil, pero si pasamos de la notificación postal a la notificación electrónica el problema se agrava exponencialmente ¿Nos ponemos a imaginar qué incentivo hay para la opción voluntaria por la relación electrónica con la Administración, si a los diez días naturales de la puesta a disposición de la notificación sin acceso a ella por la persona interesada se tiene por rechazada, con los efectos materiales que esto conlleva, si la puesta a disposición tiene lugar, por ejemplo, un 11 de agosto? Por no hablar del efecto devastador que la misma situación puede producir para las personas obligadas a la relación electrónica.

Y si no es por eso, piénsese también en el ingente número de envíos certificados devueltos durante o después del período vacacional correspondientes a notificaciones postales -que seguirá habiendo- infructuosas por no haber sido localizado el destinatario. Al coste económico del envío por correos hay que añadir el de repetir la notificación. No dispongo de datos, pero sí que he visto las cajas con las devoluciones, por lo que ese coste estéril no debe ser despreciable.

Probablemente queda pendiente una reflexión adicional del legislador sobre esta cuestión.

sábado, 23 de julio de 2016

Aportaciones de la Ley 39/2015 sobre el contenido de los expedientes administrativos

Cuando hablamos de procedimiento administrativo, en puridad nos estamos refiriendo a la actividad administrativa encaminada a la producción de una decisión de la Administración en sentido amplio. La formalización documental de esa actividad administrativa tiene lugar con la redacción de los documentos que permiten constatar que efectivamente se ha realizado. La recopilación de esos documentos forma el expediente administrativo. El procedimiento, que como es actividad es dinámico y por tanto, instantáneo y fugaz, queda recogido de forma estática en el expediente administrativo.Siendo el expediente administrativo la imagen formal del procedimiento administrativo y, por tanto, la manera de conocerlo una vez se ha desarrollado o tramitado total o parcialmente, es llamativa la poca atención que le han prestado las leyes de procedimiento administrativo hasta ahora. Tanto la ley de 1958 como la Ley 30/1992 contienen referencias aisladas al expediente administrativo, sin definirlo ni regularlo, como si se tratara de un concepto poco importante o ya conocido intuitivamente.

Esta falta de regulación tiene consecuencias prácticas en un aspecto tan importante como es la remisión del expediente administrativo, especialmente en los procedimientos de revisión del acto. La autoridad administrativa o judicial que ha de ejercer la función revisora sólo dispondrá de los documentos que figuran en el expediente para comprobar si el procedimiento administrativo se ha tramitado y resuelto conforme a la legalidad. Por eso, no es irrelevante cuál haya de ser el contenido del expediente administrativo, y cualquier atisbo de inseguridad jurídica en este punto puede interferir tanto la defensa del acto administrativo como la tutela efectiva de las personas interesadas.

Todos conocemos ejemplos de expedientes troceados en poder de varias unidades administrativas que son compilados apresuradamente para su remisión al juzgado contencioso administrativo y que se forman como expediente administrativo más o menos completo el día de su remisión, o de expedientes trufados de mensajes de correo electrónico con contenidos más o menos relativos al expediente. Son significativas las conocidas anécdotas – probablemente verídicas- de la aparición en un expediente enviado a un juzgado de un tarjetón de cierta autoridad conminando a no resolver favorablemente la solicitud de una determinada persona interesada apelando a unas presuntas deficiencias éticas de ésta; o de la aparición también en un expediente enviado a un órgano judicial de un borrador de resolución de recurso administrativo redactado en sentido contrario al que tuvo la resolución administrativa que se dictó y consta en el mismo expediente. Por no referirnos a la aparición en los expedientes de notas internas, post-it's i transcripciones de conversaciones telefónicas.

La Ley 39/2015 avanza, y mucho, en la clarificación de esta materia. Por de pronto, define (art. 70.1) el expediente administrativo

Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla

Nos dice tambié (art. 70.2) -además de exigir la formalización electrónica- qué integra el expediente administrativo:

Los expedientes (…) se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

Y, lo que probablemente es lo más importante a efectos prácticos, identifica (art. 70.4) lo que NO forma parte del expediente administrativo:

(…) la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Parece que queda claro que no cualquier opinión documentada de las Administraciones que resulte de la instrucción del procedimiento administrativo forma parte del expediente administrativo. Solo habrá de figurar en el expediente cuando forme parte de un informe preceptivo o facultativo solicitado durante la instrucción del procedimiento.

Por lo tanto, habrá que estar atentos y atentas a estas prescripciones no solo cuando se envíe el expediente a la autoridad judicial, sino también en la práctica de vistas y audiencias. No es nada nuevo, puesto que en la regulación del ejercicio del derecho a la información pública se establece como causa de inadmisión (art. 18.1, b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), es decir, de denegación de la información, cuando la solicitada


tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

sábado, 16 de julio de 2016

Sobre la ejecutividad de las sanciones administrativas. La recepción de decisiones jurisprudenciales por la Ley 39/2015 (5).

El art. 138.3 de la Ley 30/1992 establece, refiriéndose a los procedimientos sancionadores, que

la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha considerado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se ejecuta una sanción no firme o antes de que se pronucie un òrgano judicial sobre su ejecutividad. Por todas, la sentencia 78/1996, que recoge la doctrina jurisprudencial anterior:

El derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. "El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión" (STC 66/1984). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. Los obstáculos insalvables a esta fiscalización lesionan, por tanto, el derecho a la tutela judicial y justifican que, desde el art. 24.1 de la C.E., se reinterpreten los preceptos aplicables como también dijimos en la STC 66/1984. "Por ello hemos declarado la inconstitucionalidad de las normas que impiden radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones de la Administración (SSTC 238/1992 y 115/1987, fundamento jurídico 4º), que los defectos o errores cometidos en incidentes cautelares del procedimiento son relevantes desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E. si imposibilitan la efectividad de la tutela judicial, implican la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o prejuzgan irreparablemente la decisión firme del proceso (STC 237/1991) y, en fin, que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este resuelva sobre la suspensión" (STC 148/1993 fundamento jurídico 4º).

Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala en la reciente sentencia de 2 de marzo de 2016 que

la función que cumple la justicia cautelar es la de evitar que el lapso de tiempo que transcurra hasta que recae un pronunciamiento judicial firme, conlleve la perdida de la finalidad del proceso. Se pretende, pues, asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la perdida de la finalidad legitima del proceso. El sistema cautelar representa un instrumento adecuado para la prestación de la tutela jurisdiccional, haciendo posible que la prerrogativa de la ejecutividad de los actos administrativos ceda ante las exigencias constitucionales cuando concurren determinadas circunstancias, evitando una merma en la efectividad de la tutela judicial mediante la adopción por parte de los jueces de las medidas imprescindibles para asegurar, en su caso, la eficacia del pronunciamiento futuro que pueda recaer, se trata de evitar que el futuro fallo favorable devenga inútil por la producción previa de situaciones irreversibles y contrarias al derecho. Así, el derecho a la tutela judicial se satisface cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión. Y que, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad. No se exige, para que se cumpla con el principio de tutela judicial efectiva, que un órgano judicial se pronuncie sobre el fondo de si procede o no la ejecución administrativa, sino que se pronuncie, al menos cautelarmente, antes de que se proceda a la ejecución forzosa, evitando así que cuando se pronuncie el juez sobre dicha medida cautelar ya se haya consumado la ejecución del acto.

La respuesta de la Ley 39/2015 va en dos direcciones. En primer lugar, retrasa la ejecutividad de las sanciones hasta que no quepa ningún recurso ordinario en vía administrativa, es decir, extiende la no ejecutividad tambien a las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa pero son susceptibles de recurso de reposición. Así o recoge el primer párrafo del art. 90.3:

La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

Y en segundo lugar, determina en el segundo párrafo de dicho art. 90.3

cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.

b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: 1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.


Esta minuciosa regulación configura una potestad discrecional de la Administración para suspender la eficacia del acto sancionador (se podrá suspender cautelarmente) ante el mero anuncio por parte de la persona interesada de su intención de impugnarlo en vía contenciosa administrativa. No se produce, por tanto, una suspensión automática de la ejecutividad de la resolución. Pero, en su caso, la decisión de la Administracion de no suspender el acto habrá de ser motivada, probablemente por aplicación de la letra d) del art. 35.1 de la Ley 39/2015 (que habla de los acuerdos de suspensión de actos, ¿acaso quiere decir que el acuerdo de no suspensión del acto no ha de ser motivado?) y sin duda por aplicación de la letra i) del mismo precepto que establece el deber de motivación de los actos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales.

domingo, 10 de julio de 2016

La inimpugnabilidad de la declaración de lesividad de actos anulables. La recepción de decisiones jurisprudenciales por la Ley 39/2015 (4)

La jurispudencia había declarado la inimpugnabilidad de la declaración de lesividad de actos anulables por considerar que se trata de un presupuesto procesal para la posterior impugnación del acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa que no afecta ni a la validez ni a la eficacia del acto mientras se espera el pronunciamiento judicial.

En este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015 indica que

El procedimiento para la declaración de lesividad - art. 103 de la Ley 30/92 -, es un procedimiento administrativo especial, de naturaleza instrumental y procesal, que no tiene otro objeto, ni otros efectos, que el de "fabricar" el presupuesto procesal imprescindible para que la Administración pueda impugnar en sede jurisdiccional sus propios actos declarativos de derechos o favorables anulables, para cuya revisión carece de potestades, a diferencia de lo que ocurre respecto de cualesquiera clase de actos o disposiciones que incurran en vicios de nulidad de pleno derecho (art. 102 Ley 30/92 ), sin que tampoco tenga facultades para su revocación, que sólo ostenta respecto de sus actos desfavorables o de gravamen, (art. 105 Ley 30/92 ). De ahí que, ni el Acuerdo de declaración de lesividad, ni cualesquiera otros que se dicten en este tipo de procedimientos son susceptibles de impugnación autónoma, pues en tanto, no sólo se declare la lesividad del acto, sino que, con base en esa declaración de lesividad, se formule demanda ante el órgano contencioso-administrativo correspondiente, tales actuaciones carecen de efectos "ad extra", subsistiendo, en toda su integridad y eficacia, el acto administrativo para cuya declaración de lesividad se inicia el procedimiento, hasta que el órgano jurisdiccional (único que puede anular el acto) efectúe -si es que estima el recurso- el pronunciamiento anulatorio que la Administración postula en el proceso. Pero ello no quiere decir que las actuaciones procedimentales para la "fabricación" del presupuesto procesal y la propia declaración de lesividad no puedan ser cuestionadas y revisadas por el órgano jurisdiccional, sino que su impugnación habrá de articularse -como motivos de oposición procesal a la demanda presentada por la Administración- en el proceso judicial que se inicia con la declaración de lesividad.

Este criterio ha sido recepcionado por la Ley 39/2015 en el segundo párrafo del art. 107.2, en los siguientes términos:

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

Hay que destacar también en la nueva regulación de la declaración de lesividad de actos anulables la mejora en la redacción del precepto que deja mucho más claro el carácter de presupuesto procesal de la declaración de lesividad respecto a la impugnación del acto anulable en vía contenciosa. Superando la dicción del art. 103.1 de la Ley 30/1992, que ponía el énfasis en la declaración de lesividad

Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos (...) a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

el art. 107.1 de la Ley 39/2015 cambia el orden de la frase y enfatiza la impugnación en sede jurisdiccional del acto que es, en puridad, el mecanismo de revisión -aunque no en vía administrativa-, que en ningún caso lo es la declaración de lesividad:


Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público. 

Material nuevo de Rolling Stones y de Beatles

Como el negocio es inagotable y al otro lado están -estamos- muchos y muchas esperando cualquier novedad que pueda publicarse sobre las bandas más grandes de la historia, en esta ocasión tenemos dos lanzamientos, uno ya producido, el del álbum Totally Stripped de los Stones, y el que tendrá lugar a mediados de septiembre del documental sobre los Beatles Eight Days A Week - The Touring Years.

El nuevo material de los Stones es una continuación del disco en directo de 1995 Stripped, editado en la época de los unplugged y que nos permitió escuchar por vez primera algo que siempre habíamos pensado que pasaría como los Stones homenajeando a Dylan con una versión en directo de Like a rolling stone. Totally Stripped incluye audio y vídeo y recoge en DVD un documental y tres conciertos en Ámsterdam, París y Londres, más un cd. Son los Stones post Will Wyman, pero suenan muy bien. Hay tráiler. Por cierto, los Stones amenazan con nuevo disco grabado en estudio a final de año.


El tesoro de los Beatles se incrementa con un nuevo documental, del que ya se ha publicado el tráiler, que recoge la historia del grupo desde sus inicios en The Cavern de Liverpool hasta el último concierto en directo que tuvo lugar en 1966 en San Francisco.

Trata, por lo tanto, de la época de los conciertos antes de que se retiraran al estudio a hacer el Pepper's y cosas así. Promete, como siempre, la historia jamás contada del grupo, y queda abierta la continuación que podria ser The studio years. Quedamos a la espera.

jueves, 7 de julio de 2016

Prescripción de sanciones objeto de recurso de alzada no resuelto. La recepción de decisiones jurisprudenciales por la Ley 40/2015 (1)

El supuesto es el siguiente: impuesta una sanción administrativa por una autoridad cuya decisión no pone fin a la vía administrativa, si no se resuelve expresamente el recurso de alzada que haya interpuesto la persona interesada contra la resolución sancionadora, ¿cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de la sanción, habida cuenta que no se produce la firmeza de la resolución sancionadora?

La respuesta de la jurisprudencia puede resumirse en dos sentencias del Tribunal Supremo, ya clásicas sobre la cuestión, de 14 de diciembre de 2004 y de 22 de  septiembre de 2008, dictadas en casación en interés de Ley. La más reciente resuelve así:

El transcurso del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada no determina la firmeza del acto administrativo sancionador sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de ese alzada. 

En efecto, en la normativa procedimental aplicable al caso "la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente" (artículo 43.3 de la Ley 30/1992 redactado por Ley 4/1999 ), subsistiendo en todo caso el deber que el artículo 42.1 de la misma ley impone a la Administración de resolver expresamente y sin que esa ulterior resolución expresa quede predeterminada por el sentido negativo del silencio (artículo 44.4.b/ de la Ley 30/1992 , redactado también por la Ley 4/1999 ). 

De otra parte, el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa", lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción. Así las cosas, la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.

Aunque con cuatro (!!) extensos votos particulares, el Tribunal Constitucional confirmó en su sentencia 37/2012 la constitucionalidad de la referida doctrina legal considerando que no vulnera el principio de seguridad jurídica, no contradice la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo ni tampoco la fijada en la sentencia 243/2006 sobre firmeza y ejecutividad de las resoluciones sancionadoras.

No obstante, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de apartarse de su criterio tradicional en la sentencia de 15 de febrero de 2013, asumiendo argumentos de lógica indiscutible más allá del posicionamiento jurídico-silogístico anterior. Transcribo un extenso fragmento de la sentencia por la contundencia de su razonamiento:

En otras palabras y en términos generales, interpuesto recurso administrativo ordinario contra una sanción administrativa, el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción fue, en el caso que nos ocupa, el previsto en el artículo 117 en relación con el 132.3 de la Ley 30/1992 ("transcurridos tres meses -más su prorroga en su caso- desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía procedente" y " El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción"). En conclusión, y desde este planteamiento la respuesta no puede ser otra que la afirmativa a la pretensión de prescripción de la actora, aunque matizando sus argumentos en la forma que se ha hecho, pues de otro modo bastaría a la Administración no resolver expresamente para que nunca se pudiera apelar a la prescripción de la sanción. 

Debe entenderse, en consecuencia, que la resolución de instancia queda "firme" en vía administrativa - con más propiedad habría que hablar de resolución definitiva o que agota la vía previa- cuando transcurre el plazo que la Ley contempla para resolver el recurso ordinario, pues a partir de ese momento se permite también su impugnación jurisdiccional. Tal interpretación es la más conforme con los efectos beneficiosos que para el administrado supone la ficción jurídica del silencio administrativo, pues tratándose de decisiones sancionadoras contra las que se ha interpuesto recurso de alzada, el precepto quedaría vulnerado e imposibilitada la prescripción de la sanción si entendiéramos que esta sólo empieza a correr cuando la Administración decida resolver la alzada de modo expreso. 

Bastaría no resolver expresamente para que nunca se pudiera apelar a la prescripción de la sanción. Si ya ésta solución era la adecuada previa a la modificación de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, tras ella se hace si cabe más verosímil, a la vista del nuevo artículo 43.3 , párrafo segundo, que taxativamente limita los efectos que produce la desestimación presunta por silencio administrativo a los de permitir la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que proceda. 

Insistimos que tanto con la anterior normativa como con la modificada, la decisión adoptada es la más conforme con el sentido siempre favorable al particular con que ha de interpretarse la figura del silencio administrativo y con el respeto a los derechos fundamentales del mismo a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24 CE . y aún a la seguridad jurídica (artículo 9 ) que quedarían gravemente comprometidas de admitirse la tesis contraria, pues así de lo contrario se llegaría al absurdo de que cualquiera que fuese la duración de la demora en vía administrativa, perviviría la sanción y la posibilidad de su ejecución, lo que se presenta, sencillamente, por lo expuesto como rechazable. Admitir lo contrario haría inviable de todo punto la práctica del instituto de la prescripción de la sanción dejando al interesado sumido en una situación de inseguridad jurídica -proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución - en los casos de silencio o retraso de la Administración en la resolución de los recursos interpuestos contra sus resoluciones sancionadoras más allá de los plazos legales establecidos para la prescripción de la sanción. Y aún hay otro argumento más en apoyo de nuestra tesis. 

Si entendemos que la sanción no existe mientras no se incorpore a una resolución que ponga fin al vía administrativa, lo que existe durante ese periodo de tiempo es solo la infracción, y es por ello que no existe motivo para pensar que no sea susceptible de prescribir durante la tramitación de un recurso ordinario. Por lo que podría darse tanto la prescripción de la sanción como de la infracción, ya que la extinción de la responsabilidad administrativa del sometido a un procedimiento sancionador podrá producirse a través del instituto de la prescripción, en todos aquellos supuestos en los que la paralización del procedimiento de sustanciación del recurso de que se trate sea igual o superior al plazo de prescripción de la correspondiente infracción , con exclusión, obviamente del plazo legal establecido para la resolución del recurso.  

Esta es la solución que asume, felizmente, la Ley 40/2015, en su art. 30.3:

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

(...)

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.