En
un post
anterior había quedado pendiente de respuesta la pregunta de si
los progenitores de una persona discapacitada están legitimados para
accionar en su favor frente a la Administración encargada de su
tutela. El Tribunal Supremo ha dado respuesta en su sentencia de 11
de diciembre de 2025 a la cuestión de interés casacional
planteada en el auto de 18
de marzo de 2025.
Recordemos
que los hechos en que se funda el recurso de casación es que el
tribunal de instancia apreció la falta de legitimación activa de la
actora
para
reclamar una prestación respecto de una persona, aun cuando se trate
de su hijo, cuya guarda y custodia no le pertenece al haberse
nombrado tutor[a] del mismo a la Generalitat Valenciana cuya
representación ostenta por decisión judicial correspondiéndole
ejercitar en su provecho y beneficio las oportunas acciones
judiciales de acuerdo con el art. 224 y siguientes del C. Civil , en
relación con el artículo 222.
La
cuestión de interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia que apreció el Tribunal Supremo consiste en
determinar:
Si
el progenitor de un hijo con discapacidad, cuya tutela está
atribuida a una Administración autonómica, ostenta legitimación
para accionar frente a dicha Administración en defensa de los
derechos e intereses de ese hijo y, singularmente, si ostenta dicha
legitimación para impugnar decisiones adoptadas por aquella
Administración en materia de dependencia y prestaciones derivadas de
la misma sobre la base del eventual conflicto de intereses que
impediría que la Administración tutelante pudiera reclamar contra
sí misma en nombre del tutelado.
Para
dar respuesta a la cuestión planteada, el Tribunal Supremo considera necesario delimitar el
concepto de persona legitimada en el procedimiento administrativo y
hacer referencia a su propia jurisprudencia sobre la
legitimación en el proceso contencioso-administrativo, en la medida
en que,
en casos como el presente, ambos conceptos se hallan conectados entre
sí.
Respecto
a la legitimación en el procedimiento administrativo, el art. 4.1.
de la Ley 39/2015, establece, en la parte que aquí interesa, que se
consideran interesados en el procedimiento administrativo
a)
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos
El
precepto exige la necesaria existencia de una relación del sujeto
con el objeto del procedimiento y una especial posición del mismo
respecto del acto que haya de dictarse, de modo que ostenta la
condición de interesado la persona que pueda verse afectada en el
círculo de sus derechos subjetivos o de sus intereses legítimos por
el procedimiento y por la resolución que haya de recaer en el mismo.
Esta
noción de interesado ha de ser objeto de una interpretación amplia,
en el sentido de que debe corresponder a todas aquellas personas que
puedan verse beneficiadas o perjudicadas de forma objetiva por el
acto administrativo que ponga fin al procedimiento. A tal efecto,
deberán quedar incluidas todas las que, por la situación objetiva
en la que se encuentren, por una circunstancia de carácter personal,
o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, sean
titulares de un interés propio, distinto del de los demás
ciudadanos en que la Administración actúa con arreglo a Derecho.
Lo
que determina la condición de interesado es que quede acreditada la
existencia del vínculo entre el sujeto y el objeto del
procedimiento.
En
cuanto a la legitimación en el proceso contencioso-administrativo,
el artículo 19.1. a) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contenciosa administrativa señala que corresponde a
las
personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés
legítimo.
De
lo que el Tribunal Supremo colige que
(...)
la legitimación se erige en un presupuesto inexcusable del proceso,
que, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
implica una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto
de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que
su anulación produzca automáticamente un efecto positivo
(beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.
Añade
que la jurisprudencia ha delimitado el concepto de legitimación
desde una doble perspectiva:
Positiva,
en el sentido indicado de que el interés legítimo surge a partir de
una relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión -acto o
disposición impugnados- y es identificable con cualquier ventaja o
desventaja derivada de la pretensión que se ejercita, ya sea en
sentido positivo -obtención de beneficio- o negativo -evitación de
un mal-, activo -promotor del procedimiento- o pasivo -destinatario
del mismo-, debiendo ser actual y efectivo (no meramente hipotético),
así como concreto; y, también, desde un plano negativo, porque el
concepto de interés legítimo constituye algo más que el simple
interés en el cumplimiento de la legalidad, que puede tener
cualquier ciudadano, salvo en aquellos específicos supuestos en que
así lo autorice la Ley.
El
análisis de las circunstancias del caso examinado lleva al Tribunal
Supremo a reconocer la legitimación de la recurrente para el
ejercicio de las acciones llevadas a cabo, apoyadas todas ellas en la
defensa de los derechos e intereses legítimos de su hijo y los suyos
propios. Dichas circunstancias son las siguientes:
(i)
La existencia de un acreditado vínculo familiar, que no se detiene
en la mera relación formal de parentesco entre madre e hijo, sino,
que además y de modo mucho más intenso, lo es también afectivo,
como queda constatado a lo largo del expediente administrativo.
(ii)
La permanente preocupación por la atención que recibiera su hijo y
la persistencia en solicitar la revisión de su estado y de tener
conocimiento actualizado de su evolución, así como de su ingreso y
acomodo en el Centro residencial que entendía más adecuado para el
tratamiento de su trastorno.
(iii)
Los ingresos que hubo de realizar en la cuenta bancaria de su hijo,
en el período al que se contrae su reclamación (desde marzo de 2012
a octubre de 2014), para completar la cobertura de los gastos de la
atención recibida, que correspondían a éste como beneficiario de
un programa de atención por dependencia sujeto a un sistema de
copago.
(iv)
Porque cuando llegó a tener conocimiento de la situación
actualizada del programa individualizado de atención aprobado por la
Generalidad, de las prestaciones por dependencia recibidas por su
hijo, de su insuficiencia para cubrir la atención residencial
recibida, así como, en definitiva, de la diferencia entre las
cantidades percibidas por éste y las que, a su entender, debería
haber obtenido para que quedara totalmente
cubierto
el coste de aquella atención, dada su falta de capacidad económica
para afrontarlo, la actora ha iniciado el ejercicio de las acciones
que ha considerado procedentes para reclamar lo que a su derecho y al
de su hijo interesaban.
(v)
(...) En el presente caso, la Administración, en cuanto tutora del
hijo de la Señora Evangelina,
acogido a un programa individualizado de asistencia en centro
residencial, debería velar por los derechos e intereses legítimos
de éste, lo que habría de llevarle a instar, en su caso, la
reclamación de los gastos por la asistencia prestada a su pupilo, si
tenía la constancia de no poder sufragar éste la parte del copago
al que estaba obligado por la resolución administrativa que le había
reconocido la asistencia individualizada. Pero, al mismo tiempo
también, le correspondía ser la Administración competente para
resolver sobre el contenido y alcance de las prestaciones reclamadas,
que sufragaran la totalidad de los gastos residenciales del Señor
Eugenio, lo que, evidentemente, suscitaba la existencia de un
conflicto de intereses en el que la Administración Autonómica se
situaba en ambos lados de la relación conflictual, surgiendo así la
necesidad de que una tercera persona asumiera la defensa de los
derechos e intereses legítimos de D. Eugenio, que, en este caso y
por las circunstancias hasta ahora expresadas, era su madre, la ahora
recurrente.
Concluye
el Tribunal Supremo manifestando que en el caso concreto debe serle
reconocida a la madre legitimación para interponer recurso
extraordinario de revisión en la vía administrativa y para poder
formalizar después un recurso contencioso-administrativo contra la
resolución de la Autoridad administrativa que decida sobre el
recurso de revisión interpuesto, para hacer efectivo su derecho a la
defensa de los derechos e intereses legítimos de su hijo y de los
propios, y fija como doctrina casacional objetiva la siguiente:
El
progenitor de un hijo con discapacidad, cuyas medidas de protección
y custodia estén atribuidas a una Administración autonómica,
ostenta legitimación para accionar frente a dicha Administración en
defensa de los derechos e intereses del mismo. De modo particular,
debe serle reconocida la legitimación para impugnar decisiones
adoptadas por aquella Administración en materia de dependencia y
prestaciones derivadas de la misma
sobre la base del eventual conflicto de intereses que impediría que
la Administración pudiera reclamar contra sí misma en nombre y a
favor de la persona discapacitada protegida por ésta.