En un post
anterior nos preguntábamos si es recurrible una comunicación de las previstas
en el artículo 69 de la Ley 39/2015, haciéndonos eco de la cuestión que presenta
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia enunciada por
el Tribunal Supremo en el auto de 17
de julio de 2024 de la forma siguiente:
Determinar
si la comunicación -previa- de inicio de actividad constituye un acto
administrativo y, por tanto, cabe la interposición de recurso en vía
administrativa y contencioso-administrativa contra la misma.
Mediante la sentencia de 20 de abril
de 2026 el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión con una extensa
referencia a los antecedentes normativos y a su propia doctrina.
Recuerda el Tribunal Supremo que la Directiva
2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de
2006, referente a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios
o Directiva Bolkenstein), tenía por objeto facilitar la libre prestación
de servicios en el ámbito de la Unión Europea, a cuyo efecto pretende, entre
otras medidas, la reducción al máximo de la autorización administrativa como
técnica de control previa el ejercicio de derechos, directiva que fue
transpuesta a nuestro ordenamiento interno en primer término, por la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio, y por la Ley
25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio, que adaptó a lo dispuesto en la Ley 17/2009 diversas leyes, y entre
ellas la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, añadiendo un nuevo artículo 39 bis
referido a los Principios de intervención de las Administraciones Públicas
para el desarrollo de una actividad y un nuevo artículo 71 bis relativo
a la Declaración responsable y comunicación previa. Actualmente, la Ley
39/2015, dedica su artículo 69 a la Declaración responsable y comunicación.
De acuerdo con este último precepto
nos dice el Tribunal Supremo que
(…) tras la
implantación normativa del nuevo régimen liberalizador del acceso y ejercicio
de las actividades de servicios, (…) el inicio de la actividad se condiciona a
una manifestación del sujeto que desea ejercer aquélla, comunicando a la
Administración que cumple los requisitos exigidos legalmente para ello; y la
Administración efectúa un control a posteriori para verificar que,
efectivamente, se cumplen aquellos requisitos. Se trata, por tanto, de actos
del interesado, pero no son solicitudes, de manera que la Administración está
exonerada de la obligación de resolver, y ello a pesar de la ubicación
sistemática de este precepto en la Sección dedicada al inicio del procedimiento
a solicitud del interesado. La comunicación previa y la declaración responsable
evitan la tramitación de un procedimiento administrativo, residenciándose la
intervención administrativa en un control posterior. Son, por tanto, actos
jurídicos de carácter privado, que habilitan para el ejercicio de un derecho o
actividad, con eficacia propia, externa y jurídico-pública, sin precisar de
ulterior confirmación administrativa.
La
consecuencia del cambio de planteamiento normativo respecto de la situación
anterior es clara: ahora no existe, propiamente, un procedimiento autorizatorio
que, iniciado con una solicitud del sujeto, deba concluir con una resolución
administrativa "otorgando permiso" a aquél para realizar la actividad
pretendida.
Como respuesta a la cuestión de interés
casacional, el Tribunal Supremo destaca las diferencias entre las
comunicaciones previas y las declaraciones responsables de los actos
administrativos autorizatorios de actividad, señalando que aquellas
No son
actos administrativos, pues a través de ellos no se expresa ninguna voluntad de
la Administración, ni positiva ni negativa, en cuanto al ejercicio de la
actividad que se declara o comunica, ni tampoco puede presumirse dicha
voluntad. Tampoco el despliegue de efectos consistente en la realización de la
actividad declarada o comunicada se puede considerar amparado por una decisión
administrativa. La posición de la Administración es de mera receptora del
escrito correspondiente, sin que esa recepción suponga autorización implícita.
Tampoco la
presentación de esos escritos se puede considerar como actos de inicio de un
procedimiento administrativo, puesto que su eficacia, en cuanto al desarrollo
de la actividad, se despliega desde el mismo momento de la presentación, sin
que sea necesaria la realización de ninguna actividad adicional. En realidad, la
presentación de estos escritos ni siquiera se puede considerar un
procedimiento, entendido como una concatenación de actos conducentes a un
resultado (…) Y al no tener la Administración la obligación de resolver puesto
que no hay ninguna solicitud no opera el instituto del silencio administrativo.
Si la
comunicación previa y la declaración responsable no son actos administrativos,
ni expresan voluntad alguna de la Administración, es claro que no se puede
interponer frente a ellos recurso alguno, ni administrativo ni jurisdiccional,
sin perjuicio, claro está, de que si la Administración, en el ejercicio de sus
potestades de comprobación, control e inspección, dicta determinados actos
estos si tendrán la naturaleza de actos administrativos y ,en consecuencia, si
se dan los requisitos para ello, podrá ser objeto de impugnación.
Concluye el Tribunal Supremo
descartando que por el hecho de que esta actividad sea inimpugnable se produzca
indefensión de los terceros afectados por la actividad cuyo desarrollo ha sido
comunicado previamente o declarado responsablemente, porque siempre se podrá
acudir a la Administración para que ejerza sus potestades de control,
comprobación o inspección, y, en el caso de que ésta se mantenga inactiva ante tales
peticiones, siempre se podrá reaccionar frente a su silencio, que en este caso
sí puede constituir un acto administrativo presunto.
Este argumento final sirve para dar
respuesta en sentido negativo a la pregunta planteada inicialmente de si es
recurrible una comunicación de las previstas en el artículo 69 de la Ley
39/2015: como tal acto de la persona interesada es inimpugnable en vía
administrativa y en vía contenciosa administrativa, lo que no obsta para que
pueda revisarse en las vías indicadas la actuación o, en su caso, la
inactividad de la Administración cuando sea llamada a ejercer sus potestades de
control.