En la sentencia del Tribunal Supremo
de 29
de septiembre de 2026 se resuelve si, a efectos de determinar la fecha de
presentación de un recurso administrativo, puede considerarse válida la fecha
de depósito en Correos cuando el escrito se remitió por correo certificado en
sobre cerrado, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999,
de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula
la prestación de los servicios postales, que establece que
Las
solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a
los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se
le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán
en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del
documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la
oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión (…).
Los hechos analizados parten de la interposición por una persona interesada de un recurso de reposición que fue depositado en Correos mediante correo certificado pero en sobre cerrado, y que entró en el registro administrativo del órgano destinatario un día después de finalizar el plazo para su interposición. En el envío constaba el nombre del remitente y el órgano administrativo destinatario con la fecha de presentación y la hora.
Tanto en vía administrativa como en la posterior contenciosa
administrativa se consideró que el recurso era extemporáneo al no haberse
cumplido las formalidades del artículo 31 del citado Real Decreto 1829/1999.
En el auto de admisión del recurso de casación
el Tribunal Supremo acordó que la cuestión que presenta interés casacional
objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en
determinar
si vulnera el principio pro actione, en relación con el derecho a la tutela
judicial efectiva, negar efectos a la fecha de entrega en correos de un escrito
o documento enviado en sobre certificado cerrado.
Para dar respuesta a la cuestión
planteada, el Tribunal Supremo recuerda que
El
acercamiento de la Administración a los ciudadanos, habilitando nuevas formas
de dirigirse y relacionarse con ella, no solo se plasma en nuestra ley de
procedimiento administrativo en la articulación de mecanismos para el acceso
electrónico a los servicios públicos, sino también estableciendo otros medios
que el acceso fácil y cómodo de los ciudadanos, entre los que se encuentre es
la posibilidad de presentar escritos no solo en el registro del órgano administrativo sino también en las oficinas de
correos.
Y menciona también que, frente a la
aplicación literal y estricta de lo previsto en el artículo 31 del Reglamento
de servicios postales, existe una consolidada jurisprudencia antiformalista que
impide que los defectos meramente formales priven injustificadamente al
ciudadano de su derecho de acceso a los recursos. Esta jurisprudencia
se traduce
en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los
interesados, así como la admisión generalizada de la subsanación de efectos o errores
cometidos. Esta jurisprudencia responde a la concepción de que las exigencias
formales solo pueden impedir el acceso a los recursos cuando son esenciales
para alcanzar el fin que se persigue. Con base en esta jurisprudencia se admite
la presentación de solicitudes de escritos o documentos en las oficinas de
correos, pues lo relevante es la fecha que aparece como remitida la carta si se
acredita que en la misma se contenía el documento al que se pretende. (…)
Así, la STS de 9 de febrero de 1998 y la STS de 9 de octubre de 1.998 [sic], afirmaban que es fecha valida de la interposición de un recurso administrativo su presentación en una oficina de correos para un envío certificado, aunque sea en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que al organismo a que va dirigido es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa. En esta jurisprudencia no se buscaba desvirtuar el rigor formal sino de cumplir con el espíritu de esta previsión a los efectos de demostrar la fecha en que se presentó la reclamación, en aquellos casos en los que la Administración no niega la recepción del documento y este figura en el expediente administrativo, entendiendo que el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la oficina de correos no invalida ni la existencia del escrito ni la remisión dentro del término.
En síntesis, la presentación en
Correos mediante sobre cerrado puede ser válida cuando existen elementos
suficientes para acreditar la fecha cierta del envío, la identidad del
remitente, la identificación del órgano destinatario y la correspondencia
razonable entre el envío y el documento finalmente recibido por la
Administración.
Concluye el Tribunal Supremo señalando
que
en tales
circunstancias, corresponde a la Administración la prueba de que el contenido
del sobre remitido es distinto de aquel que fue entregado en las dependencias
de correos para su certificación, o cuando menos que existen elementos de
prueba que permitan dudar sobre el verdadero contenido remitido por haberse
presentado en esas fechas y por esta vía otros escritos por el mismo remitente
dirigidos a la misma dependencia administrativa.
Por lo que en respuesta a la cuestión
de interés casacional planteada consistente en determinar si, a los efectos de establecer
la fecha de presentación de un recurso administrativo, deben negarse efectos a
la fecha de entrega en correos de un escrito enviado en sobre certificado
cerrado, se establece que
Ha de
tomarse como fecha válida de presentación de un recurso administrativo la fecha
en que el escrito se envía por correo postal certificado, aunque se presentase
en la oficina de correos en sobre cerrado, siempre que en el certificado
emitido por el servicio postal conste la fecha de presentación, el nombre del
remitente (y este coincida con el recurrente o su representante), se
especifique el órgano administrativo destinatario y no existan otros elementos
de prueba que permitan albergar una duda razonable sobre la recepción del escrito
por el órgano administrativo o que permita dudar sobre cuál era el verdadero
contenido que llegó a las dependencias administrativas.