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sábado, 30 de octubre de 2021

Un supuesto de declaración de lesividad


La declaración de lesividad, regulada en el art. 107 de la Ley 39/2015, es un procedimiento administrativo por el que se pone de manifiesto que un determinado acto administrativo es perjudicial -lesivo- para el interés público. La declaración de lesividad tiene por objeto los actos favorables para las personas interesadas que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, y no es, en sí misma, un mecanismo de revisión de los actos administrativos, sino una condición previa para su revisión, que se llevará a cabo no por la Administración sino por un órgano judicial. La declaración de lesividad es un requisito procesal mediante el cual la Administración declara que un determinado acto anulable es perjudicial para el interés público para posteriormente impugnarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En este recurso contencioso administrativo la Administración ocupará la posición de demandante, mientras que las personas que pretendan el mantenimiento del acto impugnado tendrán, en su caso, la condición de demandadas.

En una anterior post tratamos sobre el carácter inimpugnable de la declaración de lesividad, porque no afecta ni a la validez ni a la eficacia del acto mientras se espera el pronunciamiento judicial.

En la sentencia de 6 de octubre de 2021, el Tribunal Supremo ha analizado una sentencia judicial por la que se resuelve un recurso contencioso administrativo instado por la Administración con la previa declaración de lesividad del acto impugnado. En este caso se impugna una resolución de concesión de la nacionalidad española por residencia, cuya lesividad había sido declarada mediante acuerdo del Consejo de Ministros. 

Dicha sentencia estimó el recurso considerando que procedía anular la resolución de concesión de nacionalidad española al demandado, al considerar que no concurría uno de los presupuestos necesarios para dicha concesión, en concreto la buena conducta cívica exigida en el art. 22.4 del Código Civil, porque, con posterioridad a la concesión de la nacionalidad, se acreditó que la persona interesada se encontraba cumpliendo una condena penal de seis años de prisión por hechos cometidos en 2011, condena impuesta con posterioridad a la fecha de la concesión de la nacionalidad española.

En este caso, la cuestión que presenta interés casacional es si en este contexto es conforme a derecho declarar lesivo para el interés público la concesión de la nacionalidad española por residencia por hechos delictivos cometidos con anterioridad al acuerdo administrativo que le concedió la nacionalidad, pero que fueron objeto de condena penal con posterioridad a dicho acuerdo.

En su razonamiento, el Tribunal Supremo expone que lo que el art. 22 del Código Civil exige para la adquisición de la nacionalidad española es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no  infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, entre los cuales está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad, que resulta del art. 25.2 del Código Civil, que dispone que se producirá la nulidad de la adquisición de la nacionalidad española cuando en sentencia firme se declare que la persona interesada ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en tal adquisición.

Por ello, dice el Tribunal Supremo, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.

Concluye el Tribunal Supremo fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:

Es conforme a Derecho declarar lesivo para el interés público el acuerdo de concesión de la nacionalidad española por residencia cuando se acredite que el solicitante cometió hechos delictivos con anterioridad a dicho acuerdo, que fueron objeto de condena penal con posterioridad al mismo, siempre que, en su caso, se cumplan los demás requisitos legalmente exigidos para la declaración de lesividad en el artículo 107 de la Ley 39/2015.

lunes, 4 de octubre de 2021

¿Son válidas las notificaciones en papel practicadas a las personas jurídicas? Esperamos respuesta del Tribunal Supremo.

Como es sabido, el art. 14.2, a) de la Ley 39/2015 establece que

En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas (…)

Asimismo, el art. 41.1 de la Ley 39/2015 establece que

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

En este contexto, se ha formulado oposición por la persona jurídica interesada a la validez de las notificaciones practicadas en papel en diversos procedimientos administrativos sancionadores, en los que, además, la notificación se ha efectuado no directamente al personal de la empresa sino a terceras personas (empleados de una empresa subcontratista que se hallaban en el domicilio de la empresa expedientada) en aplicación de la regla que establece el art. 42.2 de la Ley 39/2015 según la cual

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. (…)

La oposición mencionada ha dado lugar a que el Tribunal Supremo, una vez dictadas las correspondientes sentencias y convenientemente preparados los recursos de casación, haya dictado los Autos de 8, de 15 y de 15 de septiembre de 2021 por los que declara que la cuestión planteada tiene interés casacional objetivo, señalando que no existe jurisprudencia al respecto y poniendo de relieve que existe una jurisprudencia contradictoria entre los diferentes pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia dictados hasta ahora:

mientras unos tribunales, como es el caso de la sentencia aquí recurrida, considera que el defecto de la falta de notificación por medios electrónicos, que la Administración estaba obligada a utilizar, queda validado por la notificación en papel, al entender que el destinatario ha tenido conocimiento suficiente de ella, otros tribunales, como el de Canarias ( STSJ Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de octubre de 2019, dictada en el recurso n.º 66/2019) consideran que, en los casos en que la Administración esté obligada a notificar por vía electrónica, no puede defenderse la validez de la notificación efectuada en papel.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye declarando cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

la interpretación que deba darse a los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

Me atrevo a aventurar que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, lo relevante es que si el destinatario ha podido recibir la notificación aunque se hayan producido defectos formales, la notificación produce efectos, y, por tanto, aunque se haya producido por una vía inadecuada como es la de la notificación en papel, podría ser válida, pero en el caso examinado, además, concurre la circunstancia de que se ha aplicado una previsión-presunción relativa a la recepción de la notificación por una tercera persona diferente de la destinataria. 

Si la notificación se hubiera practicado directamente a la empresa interesada (es decir, a su propio personal) hubiera existido un conocimiento directo del contenido del acto notificado que permitiría afirmar que materialmente se ha producido la notificación, a pesar del defecto formal. Pero en el caso planteado, el hecho de que el receptor de la notificación sea otra persona jurídica suscita dudas consistentes sobre la posible aplicación de la doctrina mencionada al caso, porque no queda garantizado el conocimiento material del acto notificado por su real destinatario. 

Que esta forma de proceder sea correcta cuando opera la notificación en papel es porque así lo establece la ley, pero hay un cierto salto en el vacío cuando se aplica la regulación de la notificación en papel a un supuesto en que la notificación en papel no procede...

Quedamos a la espera de la decisión del Tribunal Supremo, de la que esperamos poder dar noticia inmediata en estas páginas.