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sábado, 30 de mayo de 2020

Levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo


Como es sabido, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su disposición adicional tercera la suspensión de los  términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público y previó que la reanudación del cómputo de los plazos se produciría en el momento en que pierda vigencia el propio real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 

Hemos escrito ya en este blog sobre los efectos de la suspensión y sobre las previsiones adicionales que se han adoptado sobre esta cuestión en otro instrumento normativo. 

Los efectos de la suspensión se han extendido desde el 14 de marzo de 2020 durante el plazo de la vigencia inicial del Real Decreto 463/2020, establecido en quince días naturales, más los cinco períodos adicionales sucesivos de quince días naturales por los que se ha ampliado el estado de alarma mediante el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo; y el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su art. 9 el levantamiento de la suspensión de términos y de la interrupción de plazos administrativos, y a tal efecto, establece en su disposición derogatoria única 2, la derogación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo con efectos de 1 de junio de 2020. 

El efecto sobre el cómputo de los plazos del levantamiento de la suspensión será su reanudación en el punto en que hubieran quedado paralizados, salvo que se hubiera previsto el reinicio del cómputo del plazo en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Como lo hizo el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que en su disposición adicional octava dispuso que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.

Por lo tanto, los plazos que se reanudan continúan hasta su finalización a partir del día 1 de junio de 2020 por el tiempo que quedaba en el momento de la interrupción, y los plazos que se reinician comienzan a contar desde el principio a partir del día 1 de junio de 2020.

Asimismo, se prevé en el art. 10 el alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio de 2020 que había sido establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, y que también se deroga.

sábado, 23 de mayo de 2020

La equidad como límite a la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos

El art. 110 de la Ley 39/2015 establece que

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

El Consejo de Estado ha declarado aplicable este precepto únicamente a la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, y excluye expresamente su aplicación a la revocación, porque ésta ya cuenta con sus propios límites (Dictamen 275/2015). El precepto reproduce en lo esencial el antiguo art. 106 de la Ley 30/1992, por lo que resulta plenamente vigente la jurisprudencia que ha analizado su contenido material.

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 24 de abril de 2019 sobre el alcance del límite que establece la equidad a las facultades de revisión de oficio que ostenta la Administración.

Para ello, el Tribunal Supremo reconoce que la revisión de oficio es un remedio excepcional que se pone en manos de la Administración para declarar de oficio en cualquier momento la nulidad de aquellos actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en la ley, y se plantea si, por razón del tiempo, esa revisión puede ser contraria a la equidad. Et Tribunal Supremo llama la atención sobre que esta apelación a la equidad es uno de los pocos casos en los que el ordenamiento jurídico prevé expresamente que sea fundamento de una decisión. Recordemos lo que dice el 3.2 del Código Civil:

La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita

Y éste es uno de los casos.

En el supuesto analizado, se trata de una revisión de oficio promovida a instancia de persona interesada, y a la que se ha opuesto la Administración. Las consideraciones del Tribunal Supremo son las siguientes:

1. Si la revisión de oficio de actos nulos puede efectuarse "en cualquier momento" (artículo 102.1 Ley 30/1992), habrá que entender que si se opone que por el tiempo transcurrido la declaración de nulidad produciría un resultado contrario a la equidad, es que concurren razones serias, poderosas, para exceptuar lo que es, precisamente, uno de los elementos identificadores de este remedio excepcional: que se reacciona extemporáneamente frente a un acto, lo que se admite porque adolece de un vicio de tal entidad que lo hace nulo de pleno derecho.

2. La Administración asume la carga de razonar por qué por razón de ese tiempo se produciría un resultado contrario a la equidad de declararse la nulidad del acto objeto de revisión. O dicho de otra forma: no razona qué es lo que entiende por equidad como instituto jurídico en abstracto, sino como impedimento para la concreta revisión interesada.

3. La seguridad jurídica implica la certeza de las consecuencias jurídicas de los actos y una de sus manifestaciones es la inatacabilidad de aquellos actos que sean firmes y consentidos por no haber sido impugnados en tiempo, (…) es precisamente tal firmeza lo que explica que el ordenamiento prevea ese remedio extraordinario que es la revisión de actos firmes para evitar que un administrado quede bajo la eficacia de un acto que incurre en la más intensa ilegalidad, la nulidad de pleno derecho.

4. El tiempo transcurrido desde que se dictó el acto objeto de revisión no hace que sea contrario a lo justo que se declare su nulidad, sin que el acuerdo impugnado apele, por ejemplo, a los intereses generales o a una buena administración o que su pretensión evidencie un manifiesto abuso o cause perjuicios o lesión a los derechos de terceros.

Además, el Tribunal Supremo considera que el hecho de que el reclamante solicite la revisión de oficio una vez ha sido declarada judicialmente la nulidad del acto a instancia de otras personas interesadas (en el caso concreto se trata de la resolución por la que se hicieron públicas las relaciones de aspirantes que superaron unas determinadas pruebas selectivas para el acceso a la función pública) y no en un plazo breve desde que se dictó el acto impugnado, no es obstáculo para su revisión.

Sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, señala que

no puede hablarse de acto consentido y firme, porque el plazo para recurrir no ha transcurrido, al no existir. Otra cosa es la aplicación del artículo 106 que en el presente caso, transcurso de diez años, podría haber supuesto un límite a apreciar. Sin embargo este límite ha de ser apreciado caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y en el presente caso, el recurrente, ciertamente no impugnó el resultado del proceso selectivo, caso en el que, de no proseguir con la impugnación, se podría entender consentido y firme el acto, sino que simplemente se aquietó a la presunción de legalidad del acto administrativo que ponía fin al procedimiento, y solo tras conocer la sentencia del Tribunal Supremo reacciona dentro de un plazo razonable solicitando la revisión de su calificación al comprobar que el Tribunal Supremo considera que el sistema de corrección empleado por el Tribunal Calificador vulneraba el derecho fundamental consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, circunstancia que el recurrente no pudo conocer hasta la publicación de la sentencia de esta Sala.