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sábado, 7 de abril de 2018

El procedimiento administrativo para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública


Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública la Ley de Transparencia establece un procedimiento administrativo en los arts. 17 a 22. El derecho de acceso es gratuito, pero la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a exacciones de acuerdo con la normativa de tasas y precios públicos.

El procedimiento se inicia siempre a instancia de parte. No se contempla la iniciación de oficio puesto que las obligaciones de publicidad activa que la Ley impone a las entidades que se encuentran en su ámbito de aplicación hacen innecesaria una acción individualizada por su parte para poner a disposición de la ciudadania una determinada información.

La solicitud ha de dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando la solicitud esté en poder de personas físicas o jurídicas que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, la solicitud habrá de dirigirse al sujeto de los previstos en el art. 2.1 de la Ley de Transparencia con el que estén vinculadas. Si la información objeto de la solicitud no se encuentra en poder de su destinatario, éste habrá de remitirla al competente, si lo conoce, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante. Cuando la información se encuentre en poder del destinatario de la solicitud pero haya sido elaborada o generada íntegramente o en su parte principal por otro, se le remitirá la solicitud para que decida sobre el acceso. La Ley no señala el plazo para que se realice la remisión de la solicitud al órgano competente, lo que ha dado lugar a que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establezca que la dilación en remitir la solicitud al órgano competente para resolver debe reducirse al máximo, afirmando que (R/0098/2016)

toda vez que el plazo fijado de un mes para resolver no empieza a computarse hasta que entra en el órgano competente, queda sometido a un acto expreso de aceptación de la competencia -desconocido por el solicitante- el inicio de dicho plazo máximo. Ello, además de contravenir el espíritu y la literalidad de la ley, en pro de un procedimiento ágil y rápido, crea una absoluta indefensión al solicitante.

La Ley permite la presentación de la solicitud por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, y en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. No parece que deba excluirse la posibilidad de presentar la solicitud verbalmente, atendiendo a los amplios términos en que se describe la fórmula de presentación, siempre que, está claro, que sea documentada esa solicitud mediante la correspondiente acta suscrita por el órgano competente.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha declarado que cuando la solicitud formulada por e-mail no permita tener constancia de la identidad del solicitante, la Administración instructora habrá de requerir al solicitante para la subsanación del defecto, y, en caso de nos ser atendido el requerimiento, tendrá por desistida la solicitud Aunque la Ley solo se refiere a la subsanación de la solicitud cuando la persona interesada no identifique suficientemente la información, en cuyo caso se le habrá de requerir para que la concrete en un plazo de diez días, trascurrido el cual se la tendrá por desistida de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hace extensivo este trámite a cualquier defecto en que incurra la solicitud (R/0084/2016). Adviértase que la suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución como consecuencia del requerimiento de subsanación de deficiencias en la solicitud, que la legislación sobre procedimiento administrativo común establece como facultativa (art. 22 Ley 39/2015), se produce automáticamente de acuerdo con el art. 19.3 de la Ley de Transparencia, hecho del que se habrá de informar a la persona solicitante.

En cualquier caso, el hecho de que se tenga por desistida una solicitud de acceso no impide reproducirla más adelante, siempre que no incurra en el mismo defecto ya que en tal caso podría inadmitirse como manifiestamente repetitiva de acuerdo con el art. 18.1, e) de la Ley de Transparencia.

La Ley no exige que la persona solicitante motive su solicitud de acceso, y por ello, la falta de motivación no podrá ser por sí sola causa de rechazo de la solicitud. Ahora bien, la motivación puede aportar datos que sean tenidos en cuenta para la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información solicitada y otros derechos constitucionalmente protegidos.

La Administración habrá de resolver sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. El plazo máximo podrá ampliarse por un mes más cuando lo hagan necesario el volumen o la complejidad de la información que se solicita. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ni notificado la resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que consideren oportunas. Se informará al solicitante de esta circunstancia y de la suspensión del plazo para resolver hasta la recepción de las alegaciones -que también se producirá automáticamente- o, en su caso, hasta el transcurso del plazo señalado.

La resolución habrá de conceder o denegar el acceso, y será motivada cuando deniegue el acceso, lo conceda de modo parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y si permite el accceso aunque haya habido oposición de tercero. En este caso, habrá de informarse que el acceso solo tendrá lugar cuando finalice el plazo para interponer recurso contencioso administrativo o cuando se resuelva confirmando el derecho de acceso a la información. La resolución se notificará a la persona solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado.

Contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública cabe interponer directamente recurso contencioso administrativo. Se puede interponer también contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de aceso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de notificación del acto impugnado, que habrá de ser resuelto en el plazo de tres meses, con régimen de silencio negativo.

El acceso a la información se realizará, preferentemente, de forma electrónica, salvo que la persona solicitante haya señalado expresamente otro medio o no sea posible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera en su resolución R/0397/2016 que

salvo que lo solicite expresamente el interesado, no se debe considerar válida la opción de proporcionar el acceso a la información mediante la presencia física del mismo en las dependencias del sujeto obligado.

Si no puede darse el acceso en el momento de la notificación, deberá otorgarse en un plazo no superior a diez días. En el caso de que la información ya haya sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar a la persona solicitante cómo puede acceder a ella. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que para que pueda entenderse cumplido este mandato (R0095/2015)

debe darse al reclamante una vía de acceso precisa y suficientemente delimitada para que, sin esfuerzos desproporcionados, éste pueda acceder fácilmente a la información pública. Por ejemplo, con indicación de la dirección URL en la que es encuentra la información específica que se solicita o con el camino completo o las palabras clave que se deben introducir en un buscador web para llegar a esa información o bien, indicándole qué apartados de la Plataforma se deben usar y qué información se debe introducir para llegar al resultado final apetecido.