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sábado, 31 de octubre de 2020

El plazo de caducidad de los procedimientos que no lo tengan establecido normativamente de forma expresa pero la suma de los plazos para los trámites intermedios exceda de 3 meses (a propósito del art. 21.3 de la Ley 39/2015)

 

Como es sabido, de conformidad con el art. 21 de la Ley 39/2015

(...)

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

Por lo tanto, en ausencia de fijación legal o reglamentaria del plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de un procedimiento, se aplica con caràcter general el plazo de tres meses establecido en la Ley 39/2015.

Sucede, sin embargo, que existen en nuestro ordenamiento jurídico procedimientos administrativos para los que no se establece expresamente un plazo máximo para notificar la resolución y que la suma de los plazos parciales que se establecen para los trámites previstos exceden de los tres meses.

Ello ocurría, por ejemplo, con el procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre desarrollado en el Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, que contiene en los arts. 20 a 27 una serie de trámites obligados desde su incoación para los que se señalan unos plazos que, sumados, superan el de tres meses, sin que ni el propio Reglamento ni la Ley (actualmente la problemática está superada por la vigente redacción del art. 12.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas) contuvieran una disposición expresa sobre el citado plazo máximo.

Esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de mayo de 2010, que fija un criterio reiterado, entre otras, por la sentencia de 6 de abril de 2011 y por la más reciente de 22 de septiembre de 2020, esta última sobre un supuesto de hecho diferente.

El Tribunal Supremo considera que en estos supuestos, aunque no se establezca un plazo especifico para notificar la resolución desde la fecha de incoación del procedimiento, son las propias normas reguladoras del procedimiento las que determinan y fijan un plazo superior a tres meses para dictar resolución expresa, y que al estar este plazo establecido por una norma reglamentaria, es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 21 de la Ley 39/2015, según el cual el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor.

Como para esta tipologia de procedimientos no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones y el Reglamento establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses.

En consecuencia, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina: 

el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos -que no tengan previsión normativa al respecto- será de tres meses, salvo que la regulación del procedimiento contenga trámites, con plazos que - sumados- excedan de esos tres meses, en cuyo caso el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses.

Por lo tanto, el plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses cuando no haya previsión específica de plazo de caducidad y los plazos intermedios excedan de los tres meses establecidos con carácter general por el art. 21.2 de la Ley 39/2015.