Vistas de página en total

sábado, 10 de julio de 2021

Sobre la subsanación de la omisión de la firma electrónica en una solicitud

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias de 16 de junio y de 31 de mayo de 2021 sobre si el mecanismo de subsanación de las solicitudes de iniciación previsto anteriormente en el art. 71 de la Ley 30/1992 y actualmente en el art. 68 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho a la persona solicitante sin previo requerimiento de subsanación.

El supuesto que se plantea en las dos sentencias es sustancialmente idéntico: una persona presenta una solicitud de participación en un proceso selectivo para el ingreso en un cuerpo de la Administración de manera telemática omitiendo la firma electrónica en la solicitud. Aunque no tiene relevancia para la decisión final del Tribunal, una de las sentencias advierte que

el procedimiento fue absolutamente oscuro y confuso y no alertó de dicha situación al actor, por lo que no tuvo manera de poder solucionar la confusión.

De acuerdo con el art. 11.2, a) de la Ley 39/2015, la firma, manuscrita o electrónica, es de uso obligatorio para formular solicitudes.

En la oposición al recurso de casación contra la sentencia de instancia, que confirma la exclusión hecha en vía administrativa de la persona solicitante sin requerimiento de subsanación, se argumenta que

dadas las características del programa informático, la omisión del paso final no puede calificarse como una simple falta de firma de la solicitud, sino que constituye una absoluta falta de presentación de la solicitud. La razón es que, si el proceso de presentación de la solicitud no se sigue en todos sus pasos, la Administración no puede saber si hay personas que han intentado sin éxito presentar solicitudes. En otras palabras, sostiene que, en la presentación de solicitudes por vía electrónica, sólo es técnicamente posible para la Administración tener noticia de aquéllas que han sido correctamente presentadas. Así, dado que no se trata de una mera omisión de la firma, concluye que no procedía dar la oportunidad de subsanación prevista en el art. 68 de la Ley 39/2015 y que la sentencia impugnada es, por consiguiente, ajustada a derecho.

El Tribunal Supremo rechaza enérgicamente esta interpretación:

esta Sala no alberga ninguna duda sobre la respuesta: el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la «firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal. Y que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico.

Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.

Concluye el Tribunal Supremo con un aviso para navegantes sobre la invocación del funcionamiento de los programas informáticos como una condición añadida a las exigencias normativas, afirmando que

La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.