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sábado, 16 de noviembre de 2019

Plazo para ejecutar las sentencias que anulan exclusivamente la cuantía de una multa


El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 4 de octubre de 2019 en la que se pronuncia sobre el plazo a que está sometida la Administración cuando ha de recalcular el importe de una multa que ha sido anulada previamente por un órgano jurisdiccional respecto a su cuantía. En esta sentencia se reitera la doctrina sentada en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 sobre un caso similar.

Los hechos son los siguientes:

Por sentencia del Tribunal Supremo se anuló una resolución sancionadora por la que se imponía a una empresa una multa. En el fallo de la sentencia se decía que

anulamos la referida resolución en cuanto se refiere a la cuantía de la multa que acuerda imponer a la recurrente (…) ordenándose a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para que atendidas las circunstancias de atenuación de la responsabilidad y de reducción de la multa apreciadas en la sentencia impugnada, imponga la multa en el porcentaje que resulte (…)

La empresa recurrente reclama que se compute el plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de 18 meses a que se refiere el art. 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, transcurrido el cual se produce la caducidad del procedimiento.

Lo que se plantea como objeto de casación es determinar si, anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa, en el sentido de que la Administración, en ejecución de dicha resolución judicial, deba dictar una nueva resolución recalculando el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados por aquella, esta nueva resolución está sometida a algún plazo y, en particular, al plazo de caducidad establecido por el art. 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

El Tribunal Supremo considera que el cumplimiento de la sentencia no exigía que la Administración iniciase formalmente un procedimiento, entendido éste como sucesión de actos y trámites conducentes a un resultado, sino, sencillamente, que dictase una nueva resolución con arreglo a los criterios y pautas que la propia sentencia dejaba señalados.

Una vez dictada por la Administración la resolución que fija nuevamente el importe de la sanción, la parte que estuviese disconforme con lo resuelto bien podría haberlo impugnado promoviendo a tal efecto el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en los arts. 103, apartados 4 y 5, y 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que no resultan de aplicación al caso los preceptos que regulan el plazo para resolver los procedimientos sancionadores y su caducidad.

Hay que distinguir entre los pronunciamientos anulatorios de conllevan la retroacción del procedimiento y la necesidad de tramitar de nuevo y los pronunciamientos anulatorios por razones sustantivas o de fondo que no requieren de tramitación alguna sino, sencillamente, el dictado de un nuevo acto ajustado a la resolución anulatoria. En este último caso se tratará de un mero "acto de ejecución" al que no será de aplicación la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

En cuanto a la necesidad de practicar un trámite de audiencia de la persona interesada, cabe señalar que únicamente sería necesario en caso de que para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia fuese necesario abordar cuestiones no debatidas en el proceso o requiriese la realización de operaciones sobre las que hubiese algún margen de apreciación, no determinado en sentencia, pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada.

Que no sea aplicable el plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores no supone que la Administración pueda en estos casos postergar indefinidamente el dictado de la resolución que fije la cuantía de la multa, pues, aparte del límite general que supone el instituto de la prescripción de la infracción, la ejecución de lo resuelto en sentencia debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos (art. 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y en caso de incumplimiento cualquier interesado puede instar la ejecución forzosa o la ejecución subsidiaria, conforme a lo previsto en la regulación general de la ejecución de sentencias dictadas en el ámbito contenciosoadministrativo (arts. 104.2, 108 y 109 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Como conclusión de todo lo anterior, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina:

El cumplimiento de la sentencia que anula la resolución sancionadora únicamente en lo relativo a la cuantía de la multa no exige que se inicie y tramite un nuevo procedimiento administrativo cuando la propia sentencia deja señalados, de acuerdo con lo debatido el proceso, los criterios y pautas para la cuantificación de la multa. El trámite de audiencia previo al dictado de este acto de ejecución únicamente será necesario en caso de que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, requiriese abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada.