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sábado, 29 de febrero de 2020

Efectos de la doble o múltiple notificación de un acto a la misma persona destinataria


El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los efectos de la práctica de más de una notificación del mismo acto a una misma persona interesada en la sentencia de 12 de febrero de 2020

Se refiere al supuesto en que un mismo acto haya sido notificado personalmente a la persona interesada por la misma vía o por vías diferentes, teniendo en cuenta la posibilidad de hacerlo en papel o de forma electrónica, que suscita la duda sobre qué fecha ha de tenerse en cuenta para los efectos de la notificación, especialmente en los casos en que la notificación abre un plazo para ejercer una acción, realizar un trámite o presentar un recurso. 

Obviamente, cuando nos referimos a doble o múltiple notificación hay una única persona como destinataria. En el caso de que se trate de notificar a diferentes personas el mismo acto la fecha de efecto de la notificación será en cada caso aquella en la que se haya realizado.

El Tribunal Supremo se cuida de distinguir el supuesto analizado del que se da cuando la pluralidad de actos notificatorios deriva de una notificación edictal, trayendo a colación lo afirmado en la sentencia de 18 de marzo de 2003, representativa de la jurisprudencia sobre esta cuestión, en la que se dice que

en el supuesto de doble notificación del acto --la publicada en el Boletín y la personal al interesado--, en el sentido de que en aras del estricto mantenimiento y cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, (...) ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo (…).

El Tribunal Supremo reconoce que sobre este asunto se ha pronunciado de forma contradictoria, puesto que en unas ocasiones ha declarado que en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo, y en otras ha considerado, como en la sentencia de 12 de noviembre de 1999 que

desde que (se) recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación.

Para resolver la cuestión, el Tribunal Supremo establece la fecha del 19 de noviembre de 2009, en que se produjo la entrada en vigor del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, como la fecha a partir de la cual se da una respuesta normativa a lo planteado. Dicho Real Decreto establecía en su art. 36.5 que

Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.

La previsión del Real Decreto 1671/2009 se recoge también por el art. 41.7 de la Ley 39/2015, que establece que

Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar.

Por tanto, existe una solución normativa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2009 que determina que, en caso de pluralidad de notificaciones de un mismo acto a la misma persona interesada, los efectos de la notificación se producen en la fecha de la practicada en primer lugar.

Y hay que pensar que la doble notificación no constituye un supuesto excepcional; antes bien, puede resultar común para los sujetos no obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas si por parte de la Administración notificante se da cumplimiento a la exigencia del art 41.6 de la Ley 39/2015, que prevé la puesta a disposición de la notificación a la persona destinataria en formato electrónico también en los casos de notificación en papel, por si, voluntariamente, la persona interesada accediese a recibir la notificación por esta vía. 

En estos supuestos, lo previsible es que, por su mayor agilidad frente a la notificación en papel, la persona destinataria reciba antes el aviso de puesta a disposición electrónica de la notificación. Si accede a la notificación electrónica y posteriormente recibe la notificación en papel, esta última no producirá ningún efecto, a pesar de que la persona no esté obligada a la relación electrónica con la Administración, salvo en el supuesto de que la notificación electrónica estuviere incursa en algún supuesto de invalidez.


sábado, 8 de febrero de 2020

La protección de datos personales en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos (DA 7ª de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)


Ya comentamos en un anterior post que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,  modificó los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015 para adaptar a la nueva regulación las previsiones del procedimiento administrativo común sobre la aportación de documentos por las personas interesadas al procedimiento administrativo. La Ley Orgánica 3/2018 contiene, además, una norma de singular importancia que regula la identificación de las personas interesadas en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos en su disposición adicional séptima.

Dicha disposición adicional alude, como primer supuesto, a la publicación de un acto administrativo que contiene datos personales de la persona afectada. Se refiere, por tanto, a los supuestos en que se publica el texto íntegro del acto en el cual aparece algún dato personal relacionado con la persona afectada. En este caso se identificará a la persona afectada mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse.

La Agencia Española de Protección de Datos ha hecho pública una orientación para la aplicación provisional de las garantías de protección de la divulgación del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente de las personas interesadas, en los siguientes términos:

• Dado un DNI con formato 12345678X, se publicarán los dígitos que en el formato que ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. En el ejemplo: ***4567**.

• Dado un NIE con formato L1234567X, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones, evitando el primer carácter alfabéticos, cuarta, quinta, sexta y séptima. En el ejemplo: ****4567*.

• Dado un pasaporte con formato ABC123456, al tener sólo seis cifras, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones, evitando los tres caracteres alfabéticos, tercera, cuarta, quinta y sexta. En el ejemplo: *****3456.

• Dado otro tipo de identificación, siempre que esa identificación contenga al menos 7 dígitos numéricos, se numerarán dichos dígitos de izquierda a derecha, evitando todos los caracteres alfabéticos, y se seguirá el procedimiento de publicar aquellos caracteres numéricos que ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. Por ejemplo, en el caso de una identificación como: XY12345678AB, la publicación sería: *****4567***

• Si ese tipo de identificación es distinto de un pasaporte y tiene menos de 7 dígitos numéricos, se numerarán todos los caracteres, alfabéticos incluidos, con el mismo procedimiento anterior y se seleccionarán aquellos que ocupen las cuatro últimas posiciones. Por ejemplo, en el caso de una identificación como: ABCD123XY, la publicación sería: *****23XY.

En segundo lugar, la disposición adicional se refiere a la notificación por medio de anuncios, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015. Este supuesto se refiere, en general, a la publicación de un determinado hecho o trámite que incluye algún dato personal vinculado a la persona afectada, y especialmente (particularmente, dice el precepto), a la publicación de anuncios para practicar la notificación a personas interesadas que sean desconocidas, se ignore el lugar de la notificación o, una vez intentada, no se hubiese podido practicar. En este supuesto, se identificará a la persona afectada exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

El tercer supuesto contemplado es el de que la persona afectada careciera de documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. En este caso se identificará a la persona afectada únicamente mediante su nombre y apellidos.

Y como norma de cierre se establece que

en ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

Se contempla, por último, una previsión relacionada con la prevención de riesgos para víctimas de violencia de género, con el mandato de que

el Gobierno impulsará la elaboración de un protocolo de colaboración que defina procedimientos seguros de publicación y notificación de actos administrativos, con la participación de los órganos con competencia en la materia.