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viernes, 15 de marzo de 2019

La presentación por las Administraciones públicas en su propio registro de documentos dirigidos a otras Administraciones


De nuevo el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la presentación de documentos por parte de una Administración en su propio registro de salida y sus efectos jurídicos en cuanto al cumplimiento de los plazos a que esté sujeta dicha presentación.

Los hechos analizados por la sentencia de 19 de diciembre de 2018 se resumen en que un Ayuntamiento presentó en su propio Registro un recurso de reposición contra una resolución de un ente de la Administración del Estado fuera del horario de funcionamiento de dicho registro, lo que dio lugar a que el recurso de reposición fuera inadmitido. Previa desestimación del recurso contencioso administrativo por el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, el Ayuntamiento presentó un recurso de casación en el que se habían de dilucidar dos aspectos:


  • si la presentación de un recurso administrativo por una Administración pública en su propio registro, al amparo del artículo 38.4 de la Ley 30/1992 produce el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición, que si lo hubiera presentado ante el registro de la administración pública a la que el recurso administrativo vaya dirigido. La problemática surge de la siguiente expresión contenida en el citado artículo, en la versión dada por el art. 27 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa,
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse (…)


Se trata de dilucidar si la referencia a los ciudadanos como usuarios de los registros administrativos limita el ámbito subjetivo de quienes pueden utilizar este servicio público, quedando restringido solo a los particulares, o si no impide que las Administraciones públicas puedan utilizar los registros propios para presentar de modo válido y eficaz los documentos dirigidos a otras Administraciones.

  • si la respuesta a la anterior cuestión fuera positiva, si dicha presentación se ha de efectuar para producir tales efectos necesariamente dentro del horario establecido para el registro administrativo

Sobre la primera cuestión ya se había pronunciado anteriormente el Tribunal Supremo en las sentencias de 11 de septiembre de 2015, 24 de febrero de 2015 y 8 de marzo de 2006 (citadas por la sentencia examinada). 

En todas ellas se señala, en la parte que aquí nos interesa, que la expresión cuidadano no ha de entenderse de un modo literalista sino como equivalente a titular de derechos en el procedimiento administrativo, y que incluye a las Administraciones públicas cuando actúen en una posición análoga a la de un ciudadano.

En coherencia con lo expuesto, la sentencia de 19 de diciembre de 2018 proclama que

una Administración pública puede presentar válida y eficazmente, en su propio registro oficial, escritos de cualquier clase y, en especial, reclamaciones y recursos, siendo válida la fecha estampada en ellos como de efectiva presentación, como si lo hubiera sido en el registro de la administración receptora o destinataria de tal solicitud o recurso.

Y lo fundamenta afirmando que

el elenco de los derechos de los ciudadanos que recoge numerus apertus el precepto (el art. 35 de la Ley 30/1992) no está reservado excluyentemente a aquellos ciudadanos que sean particulares, personas naturales o jurídicas, sino que debe razonablemente comprender a las propias Administraciones cuando son protagonistas de una relación jurídica administrativa con otras, interviniendo en ellas en una situación jurídica similar a la que ostenten tales particulares.

En lo que respecta a los Ayuntamientos no incluidos en el art. 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local1, el Tribunal Supremo no hace depender la validez y eficacia de la presentación de documentos de la suscripción del convenio a que hace referencia la letra b) del art. 38.4 de la Ley 30/1992, porque una interpretación como ésta

sería como atomizar las distintas clases de Administraciones públicas, confiriéndoles a unas y otras, sin razón que nos parezca suficiente y justificada, un trato diferente: la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, a través de sus órganos (…) pueden registrar ante sí, con plena validez y eficacia, escritos o solicitudes dirigidas a otras Administraciones públicas, porque el artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992 no hace depender tal posibilidad de la existencia de convenios; la Administración provincial y la insular se encuentran en idéntica situación; y otro tanto cabe decir de los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985 (…).

Señala el Tribunal Supremo también que la problemática analizada ha quedado superada por la redacción que se ha dado al art. 16 de la Ley 39/2015, en que se dice que

Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. (…)

La referencia a los interesados en lugar de a los ciudadanos resulta mucho más amplia que la anterior, ha desaparecido la diferenciación entre las distintas administraciones públicas, que es substituida por la expresión administraciones y organismos, y se suprime también la referencia a los convenios. En suma, con la legislación vigente no hay margen para el planteamiento del conflicto.

En cuanto a la necesidad de presentar los documentos dentro del horario establecido para el correspondiente Registro, el Tribunal Supremo la confirma contundentemente, indicando que dado que el Ayuntamiento

interviene aquí en una consideración semejante, objetivamente, a la de un ciudadano, no puede servirse privilegiadamente de su posición dominante como titular o gestora del registro público para permitirse a sí misma lo que no autorizaría a un particular que se encontrase en la misma situación y circunstancia, quien no podría, en ningún caso, utilizar el registro (…) municipal fuera del horario establecido a tal fin.

Además de que, como hemos visto, la Ley 39/2015 establece una regulación que abre claramente la puerta a que las Administraciones utilicen su propio registro para presentar documentos dirigidos a otras Administraciones cuando actúen en la condición de personas interesadas, es de esperar que con la implantación de la Administración electrónica y el uso obligatorio de los medios electrónicos en la comunicación entre las Administraciones públicas quede definitivamente desactivada esta problemática o reducida a supuestos excepcionales.

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1 El art. 121 de la Ley de Bases del Régimen Local es aplicable:

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.