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sábado, 25 de noviembre de 2023

El recurso de alzada contra la actividad administrativa de las entidades locales de Navarra ante el Tribunal Administrativo de Navarra

 

Me parece muy interesante hacer unos comentarios sobre el recurso de alzada regulado por el art. 337 y siguientes de la Ley Foral de Navarra 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, no solo por la extensión y el detalle de su regulación reglamentaria contenida en el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra, sino, como veremos, por quienes están legitimados para interponerlo.

Es un recurso potestativo y gratuito que tiene por objeto la impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para su interposición no es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, pero la persona interesada puede utilizarlos, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos.

La gran peculiaridad radica en los sujetos legitimados para su interposición: de entrada, lo están las personas que de acuerdo con la legislación general ostenten dicha legitimación, y también los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo. 

Lo que significa que cualquier vecino, aunque no ostente lo que denominamos un interés legítimo en relación a un determinado asunto, puede interponer el recurso de alzada contra el correspondiente acto, y además, queda legitimado también ante la jurisdicción contenciosa-administrativa para continuar la impugnación por esa vía, siempre que, previamente, haya interpuesto el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra. 

Para conocer esta peculiar dinámica es muy expresiva la sentencia de 30 de octubre de 2014 de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que señala lo siguiente:

El Ayuntamiento demandado ha afirmado que el recurrente, aunque es cierto que se dio de alta en el Padrón, en realidad nunca fue vecino, afirmación que no ha sido en modo alguno replicada y que viene respaldada por lo que resulta de los intentos de notificación en el domicilio que en el mismo tenía designado, por lo que la tenemos por cierta quedando por tanto enervada la presunción de vecindad que el empadronamiento constituye.

Consta, además, acreditado que con posterioridad a la decisión de baja, el demandante se han empadronado en otro municipio (Valle de Egües) en marzo o abril de 2013.

Ello significa jurídicamente que se da un supuesto de falta de legitimación sobrevenida en cuanto que el resultado de fondo que del recurso de alzada pudiera producirse no afectaría al recurrente, siendo consustancial al concepto de legitimación, que ni es vecino -y carece por tanto de esa singular legitimación que le da el art. 337 de la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra- ni, en contra de lo que en conclusiones dice, tiene interés legítimo en función del acto que impugna: ordenanza reguladora de la autorización y celebración de funcionarios civiles, actividad en la que no alega tener interés, lo que le excluye del art. 325 de La Ley Foral citada que habla de interesados "legítimos" por los cuales solo ha de entenderse los relacionamos en el artículo 3 LRJyPAC (Ley 30/1992 ) entre ninguno de los cuales cabe incluir su supuesto.

Otra peculiaridad que distingue el recurso de alzada que comentamos es que puede dirigirse también contra los reglamentos. Lo explica el Tribunal Administrativo de Navarra en su Resolución 00555/18 de 13/03/2018:

Aduce la entidad local que, con base en lo prescrito en el artículo 112.3 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que "Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa", procede la inadmisión de la impugnación.

Sin embargo, este Tribunal tiene competencia, como así ha declarado en muchas ocasiones (en las que siempre se ha alcanzado la firmeza), para el enjuiciamiento de disposiciones de naturaleza reglamentaria.

En efecto, ya desde la Resolución 987, de 14 de mayo de 2004 (recurso de alzada 00-04773), este Tribunal ha venido sosteniendo dicha competencia. Y repárese en que dicha Resolución afectaba precisamente al Ayuntamiento de Pamplona (el cual ya es, pues, conocedor de dicha doctrina, por lo que carece de fundamento que vuelva a reiterar un argumento que ya fue esgrimido, sin éxito, en el citado recurso instruido en tal año 2000). Dice así tal Resolución:

"El Ayuntamiento de Pamplona ha alegado, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para conocer de la presente impugnación al tratarse de un recurso, aunque sea indirecto, contra una Ordenanza municipal, es decir, contra una disposición de carácter general.

A este respecto es preciso indicar que según el art. 39.1.a) de la LORAFNA corresponden a Navarra todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias. Asimismo, el art. 46.1.a) del Amejoramiento, y respecto de la materia de Administración local, señala que Navarra tiene las facultades y competencias que actualmente ejerce al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-Ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias. Es decir, según la norma suprema del ordenamiento jurídico navarro la Comunidad Foral puede ejercer, en materia de Administración local, todas aquellas facultades y competencias que venía ejerciendo hasta el momento de aprobarse la LORAFNA, y hay que hacer constar que una de esas competencias era la del control de legalidad de las actuaciones (actos y disposiciones generales) de las entidades locales a través de un órgano independiente funcional-mente: el Tribunal Administrativo de Navarra.

Por otro lado, la norma reguladora de la Administración local de Navarra dictada después de la LORAFNA (Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra) establece en su art. 333 que los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra. Dentro de la expresión "actos y acuerdos" contenida en dicha norma deben incluirse tanto los actos administrativos singulares como las disposiciones de carácter general aprobadas por las entidades locales puesto que esa competencia le viene dada al Tribunal Administrativo desde el Real Decreto-Ley Paccionado de 1925, norma que según hemos visto se asume por el Amejoramiento como base de partida del reparto competencial de la Comunidad Foral. (...)

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Navarra es competente para conocer de las impugnaciones que se planteen contra Ordenanzas y demás disposiciones generales de las entidades locales de Navarra, tanto como ejercicio de una competencia de las denominadas "históricas" como por interpretación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, no siendo de aplicación, por tanto, a este supuesto el art. 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (…).

Por lo demás, la interposición del recurso ha de llevarse a cabo, en su caso, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuere expreso, o a la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se entienda producida la denegación presunta de la correspondiente petición. La interposición del recurso de alzada no suspende la ejecución del acto o acuerdo impugnado. Podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y durante su tramitación el Tribunal Administrativo de Navarra no podrá suspender la ejecución de los actos o acuerdos objeto de aquél. 

Los recursos de alzada deben resolverse en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su interposición. Transcurrido el plazo indicado sin que recaiga resolución expresa, puede entenderse desestimado el recurso, pudiendo el interesado interponer frente a esa desestimación presunta, ante los órganos competentes, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, dentro del plazo establecido en la legislación reguladora de dicha jurisdicción para los actos presuntos.

Por último, la ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponde al órgano de la entidad local autora de la actuación objeto del recurso.