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sábado, 19 de octubre de 2019

¿Están ya adaptados todos los convenios administrativos a las previsiones de la Ley 40/2015?


El día 2 de octubre de 2019 se ha cumplido uno de los plazos más destacados de los establecidos por la Ley 40/2015, el referido a la obligación de las Administraciones públicas de adaptar los convenios vigentes que hayan suscrito a las previsiones de la Ley 40/2015.

Como se sabe, la disposición adicional octava 1 de la Ley 40/2015 establece que las diferentes Administraciones y los organismos vinculados y dependientes  han de adaptar todos los convenios vigentes a la previsto en la Ley 40/2015 en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de dicha ley.

Sobre el nuevo régimen jurídico de los convenios ya hablamos en su día en este blog y también nos referimos a la adaptación de los convenios a la Ley 40/2015.

El precepto fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por parte del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, que fue desestimado por la sentencia 132/2018, y objeto de comentario también en este blog.

Una vez transcurrido el plazo para la adaptación, hemos de ver cuál es el estado de la cuestión.

La regulación contenida en la disposición adicional octava 1 de la Ley 40/2015 impone dos motivos de adaptación:

* El referido al plazo, teniendo en cuenta que, con carácter general, la Ley establece un plazo máximo de duración de los convenios de cuatro años.

* El referido a cualquier otra contradicción material entre el correspondiente convenio y la regulación contenida en la Ley 40/2015.

Por lo que se refiere al primero de los motivos, la disposición adicional citada establece que la adaptación es automática en el caso de los convenios que no tuvieran determinado el plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de entrada en vigor de la Ley. En estos casos, el plazo de vigencia es de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la ley, de manera que la finalización de la vigencia de estos convenios se producirá, sin posibilidad de prórroga, el 2 de octubre de 2020, sin perjuicio de la finalización anticipada por cumplimento del objeto o por cualquier otra causa.

¿Qué pasa con los convenios que tienen plazo de vigencia pero ésta no se adecúa a los previsto en la Ley 40/2015? Lo primero que tenemos que determinar es cuándo se produce la falta de adecuación. Parece que si el plazo máximo de vigencia de cuatro años es exigible a partir de la entrada en vigor de la Ley, hemos de considerar que la falta de adecuación se produce cuando el plazo de vigencia consignado en el convenio supera los cuatro años en la fecha de entrada en vigor de la Ley. 

En estos casos, las Administraciones implicadas han de haber adaptado expresamente la vigencia del convenio a una duración máxima de cuatro años, con una prórroga de cuatro años más como máximo. 

Excepción hecha, está claro, de los supuestos en que normativamente se haya previsto un plazo superior, como establece el art. 49, h) 1º de la Ley 40/2015. Si se entiende que esta previsión normativa ha de ser expresa (salvo los supuestos en que las diferentes Administraciones hayan dispuesto en alguna norma la excepción durante el período transitorio) es difícil que encontremos previsiones normativas en ese sentido. Otra cosa, y así se está entendiendo en algunos casos, es si el plazo superior se puede desprender, directa o indirectamente, de la normativa que exige una duración superior a cuatro años para los convenios que rige o que dependen de ella.

¿Y si no han sido adaptados los convenios que prevén una duración superior a la establecida como máxima por la Ley? La Ley no da una respuesta a esta pregunta, pero lo cierto es que estaremos en presencia de una cláusula que ha devenido ilegal de forma sobrevenida, y, por lo tanto, será inaplicable, con la irremisible consecuencia del decaimiento de la vigencia del convenio. Y sin posibilidad de solución, dado que el plazo de adaptación ha finalizado.

En cuanto al segundo de los motivos, la no adaptación del contenido del convenio vigente a las previsiones de la Ley 40/2015, hay que distinguir dos situaciones: cuando falta algún contenido exigido por la Ley (inadaptación por defecto) o cuando existe colisión entre el contenido del convenio y el régimen jurídico aplicable (inadaptación por ilegalidad). 

En ambos casos, en principio, el convenio se mantiene vigente (salvo que por la aplicación de la normativa sobre la duración temporal no sea así) pero carece de algún contenido preceptivo o alguna o alguna de sus cláusulas es ilegal. Si se trata, por ejemplo, de un convenio en que no constan los mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución, como exige el art. 49 f) de la Ley 40/2015, no ha de haber ningún problema para que, aunque sea fuera de plazo, las partes la adicionen mediante un instrumento convencional complementario. Para el caso de cláusulas ilegales, las partes pueden pactar su inaplicación o supresión o incluso promover la revisión de oficio.

En todo caso, estaremos pendientes de la solución que da la jurisprudencia a los numerosos problemas de aplicación que producirá la normativa comentada y que aquí solo hemos apuntado someramente.