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sábado, 26 de noviembre de 2022

El dies a quo del plazo establecido por el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

 

El Tribunal Supremo ha resuelto en la sentencia de 25 de octubre de 2022 cuál es el día inicial (dies a quo) del cómputo del plazo establecido en el art. 117.3 de la Ley 39/2015 en los casos en que la fecha de entrada en el registro general electrónico de la Administración no se corresponde con la fecha de entrada en el organismo destinatario del documento.

El art. 117.3 de la Ley 39/2015 establece que

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. (…).

El supuesto examinado por el Tribunal Supremo nos muestra que es posible que se produzca una dilación, en este caso muy significativa y probablemente por la falta de interconexión de los registros, entre la fecha de entrada en el Registro electrónico general y la fecha de entrada en el registro de la unidad destinataria. Así, una entrada con fecha de 28 de diciembre de 2019 en el Registro General de un recurso administrativo contra un determinado acto administrativo en materia de personal acompañado de una solicitud de suspensión no llega hasta el día 20 de febrero de 2019 al Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Lo que se plantea en este caso el Tribunal Supremo es si el dies a quo se corresponde con una u otra fecha, a los efectos de establecer el transcurso del plazo de un mes sin resolver, que, en su caso, provoca la suspensión de la ejecución del acto administrativo que se impugnaba en vía administrativa.

El Tribunal Supremo advierte que

la fórmula automática de suspensión cautelar que establece el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, pretende estimular la pronta respuesta de la Administración General del Estado ante una solicitud de tal naturaleza, saliendo al paso de la desgana o demora en adoptar, en el plazo la correspondiente, la decisión cautelar. Por ello se anuda a la desidia, expresada en el transcurso del plazo de un mes, esa relevante consecuencia jurídica: la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado. Pues bien, el vigor de esta medida se vería truncado si pudiera demorarse, como es el caso, varios meses la llegada de la solicitud cautelar de un órgano a otro dentro de la misma Administración, atendidos los medios telemáticos de los que se dispone.

Además, recuerda que ha habido un cambio normativo relevante en esta materia, en tanto que el anterior art. 111.3 de la Ley 30/1992 determinaba que la presentación del documento producía efectos con su entrada en el registro electrónico del órgano competente para decidir, mientras que la norma vigente, el art. 117.3 de la Ley 39/2015, traslada esos efectos a la entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir, cambio que tiene por objeto

adelantar el cómputo del plazo a la entrada del documento en el registro electrónico de la Administración competente, sin esperar a que llegue ante el concreto órgano administrativo que deba resolver dentro de la Administración General del Estado. Basta, en definitiva, su entrada en el registro electrónico de la Administración competente.

Concluye el Tribunal Supremo resolviendo que el dies a quo del plazo señalado por el art. 117.3 de la Ley 39/2015 es el de la fecha de entrada en el Registro general electrónico de la Administración, en este caso, del Estado. Aunque la ley aluda a la Administración u Organismo competente, en el segundo caso el registro se gestiona por un órgano administrativo que se incluye en la misma Administración que el encargado de resolver sobre la suspensión cautelar, por lo que no tiene relevancia la distinción, pues

La tesis contraria a la que sostenemos crea un zona de incertidumbre y confusión lesiva de la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), toda vez que la fecha de presentación --"la entrada en el registro electrónico de la Administración y Organismo competente" (artículo 117.3 de la Ley 39/2015)--, ante la Administración General del Estado deviene irrelevante, pues no será nunca la fecha de inicio del plazo de un mes, será siempre una fecha posterior, imprevista y desconocida para el ciudadano: aquella en que el órgano encargado de resolver reciba desde el registro electrónico la solicitud. Sin que el interesado pueda prever ni saber esa fecha inicial del plazo de un mes a los efectos de entender suspendida la ejecución de acto.