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sábado, 19 de febrero de 2022

No se admite la revisión de oficio de reglamentos a instancia de parte

El art. 106.1 de la Ley 39/2015 establece que

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

El apartado 2 del citado artículo añade que

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

El Tribunal Supremo, recordando pronunciamientos anteriores, ha declarado en la sentencia de 24 de enero de 2022 que la legislación de procedimiento administrativo no otorga a las persones interesadas una acción de revisión para obtener la declaración de nulidad contra las normas reglamentarias, de manera que ésta corresponde en exclusiva a la Administración autora de las disposiciones generales en cuestión, a diferencia de la revisión contra los actos administrativos nulos que puede ser iniciada por la propia Administración no a solicitud de la persona interesada.

La redacción original del art. 102.1 de la Ley 30/1992 planteaba dudas al respecto, que fueron resueltas por la modificación realizada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que establecía de forma expresa a quién correspondía la iniciativa para la revisión de oficio de actos nulos y para la revisión de oficio de disposiciones administrativas, y que es la versión que actualmente recoge la Ley 39/2015.

La sentencia contiene también una interesante reflexión sobre el diferente objeto de la revisión de oficio de disposiciones administrativas y de la impugnación indirecta de disposiciones generales con ocasión de la impugnación de un acto de aplicación, indicando que

Si la razón de la impugnación indirecta de disposiciones generales es que, en realidad, el enjuiciamiento de la legalidad del acto de aplicación no puede hacerse sin el de la de la disposición general que aplica -cuando el motivo de la invalidez de aquel fuera la disconformidad a derecho de ésta- no puede afirmarse lo mismo respecto a la revisión de oficio del acto de aplicación, puesto que en la misma el objeto directo del recurso contencioso-administrativo no es un acto de aplicación de una disposición que se repute contraria a derecho, sino la denegación o inadmisión a trámite de la revisión de oficio de un acto administrativo firme y consentido, es decir un juicio sobre si ese acto administrativo es o no nulo de pleno derecho, y en este acto no se hace aplicación de aquella disposición general.