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sábado, 28 de enero de 2017

La posición jurídica de la persona denunciante en el procedimiento administrativo

Tanto la Ley 30/19921 como la Ley de procedimiento administrativo de 19582 se referían a la denuncia solo como una de las causas que podían dar lugar a la iniciación del procedimiento de oficio, sin establecer su régimen jurídico ni el status de la persona denunciante.

Esta situación ha cambiado con la Ley 39/2015. Para comenzar, ahora tenemos una definición de denuncia3:

Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

Se ha establecido también el contenido mínimo de las denuncias, que excluye las denuncias anónimas4:

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

Y se ha regulado también la posición jurídica de la persona denunciante. El aspecto más importante que ha tenido acceso a la ley es la proclamación de que5

La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento6.

Este nuevo precepto legal viene a positivizar lo que ha sido la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, que se recoge en la sentencia de 6 de octubre de 2009

Quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora - en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.

Por lo tanto, como señala la sentencia de 20 de julio de 2015, la Administración

puede archivar de plano, tras la comprobación inicial por el Jefe del Servicio de Inspección, una denuncia y, según reiterada jurisprudencia, su presentación no obliga a otra cosa que a darle el curso legalmente previsto mientras que la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente actos como el recurrido en este caso, sólo se extiende a la exigencia de que se observe dicho curso.

No obstante, a la persona denunciante, aunque no tenga la condición de interesada, se le reconoce un cierto ámbito de acción en relación a la Administración receptora de la denuncia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2016, con cita de otras anteriores:

el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador

Y en supuestos muy específicos, como el que examina la sentencia del Tribunal Constitucional 48/2009, se reconoce una auténtica legitimación al denunciante que ha sufrido un accidente laboral para impugnar el resultado del procedimiento administrativo sancionador abierto como consecuencia de la posible infracción en materia de prevención de riesgos laborales que dio lugar a dicho accidente, por las posibles acciones indemnizatorias y el derecho al recargo de prestaciones que podrían derivarse de una resolución efectivamente sancionadora:

Por lo que se refiere a los casos, como es el presente, de impugnación judicial de resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales, este Tribunal sólo ha reconocido un eventual interés legítimo para intervenir en el proceso contencioso-administrativo a terceros distintos de las personas contra los que se hubiera dirigido el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la infracción controvertida hubiera dado lugar a un accidente laboral y el pronunciamiento judicial que recayera sobre la existencia o no de una infracción de la normativa de seguridad laboral estuviera llamado a producir, respecto del trabajador lesionado, «la vinculación a que se refiere la STC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3, sin alternativa a un enjuiciamiento prejudicial diferente, de modo que la suerte del derecho del trabajador quedaría decidida en el proceso contencioso-administrativo, en el que su interés no puede quedar ayuno de la posible defensa» (STC 143/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

Además, la Ley 39/2015 reconoce al denunciante en el procedimiento sancionador el derecho a que se le comunique la incoación del procedimiento cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean7.

La Ley 39/2015 regula también los beneficios para el denunciante que también es infractor arrepentido o meramente delator de los copartícipes en la infracción denunciada8. Beneficios cuyo reconocimiento no es una facultad del órgano sancionador sino un acto debido cuando se den los requisitos legales a la vista del imperativo deberá que la Ley dirige al órgano competente para resolver el procedimiento.

El supuesto de partida9 es que el denunciante haya participado junto con otros infractores en la comisión de una infracción que produzca un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones públicas10. La Ley prevé, respectivamente, la remisión o la reducción de la cuantía de la sanción que correspondería al infractor/denunciante cuando éste

sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

o bien

cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

Con una condición aplicable a los dos supuestos:

que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia11 .

Hay que valorar positivamente la regulación de la denuncia y de la posición jurídica del denunciante porque contribuye a la seguridad jurídica reducir el espacio que tienen que ocupar las resoluciones judiciales cuando la norma guarda silencio.


1 Art. 69.1

2 Art. 68

3 Art. 62.1

4 Art. 62.2

5 Art. 62.5

6 La Ley General Tributaria ya recogía en el art. 114.3 la misma prescripción al establecer que no se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones. El art. 232.2, c) y la disposición adicional undécima 4 declaran no legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas a los denunciantes.

7 Art. 64.1.

8 La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, puede invocarse como antecedente de la regulación general de los incentivos para el arrepentimiento o la delación in al introducir un procedimiento de clemencia, similar al vigente en el ámbito comunitario, en virtud del cual se exonera del pago de la multa a las empresas que, habiendo formado parte de un cártel, denuncien su existencia y aporten pruebas sustantivas para la investigación, siempre y cuando cesen en su conducta infractora y no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo prohibido. Igualmente, el importe de la multa podrá reducirse para aquellas empresas que colaboren pero no reúnan los requisitos para la exención total. El programa de clemencia se desarrolla en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia

9 El art. 62.3 señala que cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

10 En el texto del proyecto de Ley se introducía una regla general aplicable a todos los ámbitos del procedimiento administrativo que fue puntualizada por el Consejo de Estado (Dictamen 275/2015) en estos términos: Sin desconocer la utilidad del procedimiento de clemencia en muchos de los ámbitos de actuación de las Administraciones Públicas, es lo cierto que su regulación como mecanismo de aplicación genérica dentro del procedimiento administrativo común puede colisionar con lo dispuesto en las leyes sectoriales en las que se regula tal procedimiento (así, en la legislación sobre protección de datos, en la de defensa de la competencia o en el ámbito tributario). Se trata de un mecanismo eficaz para incentivar la denuncia de infracciones y, con ello, facilitar su detección y sanción. Sin embargo, su extensión, de forma global y generalizada, a todos los procedimientos sancionadores, impide atender a las peculiaridades que por razón de la materia puedan existir en cada caso, lo que hace preferible mantener la regulación de este procedimiento en la legislación sectorial. Se recomienda por ello valorar la conveniencia de introducir una regla de este tipo en la ley reguladora del procedimiento administrativo común.

11 Si trasladamos el aséptico esquema legal a la realidad nos encontramos con supuestos, además del de la conspiración para cometer irregularidades, como el de la coparticipación en la perforación de un pozo sin la preceptiva autorización, del propietario de la finca, del arrendatario y del industrial constructor del pozo. ¿Quién denuncia y quién es el denunciado aquí? ¿El dueño? ¿El pocero? ¿El masovero?

sábado, 21 de enero de 2017

Las novedades sobre la prueba en el procedimiento administrativo introducidas por la Ley 39/2015

La prueba es un acto de instrucción por el que se acreditan los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento. Este trámite ha sido objeto de una atención muy menguada en las sucesivas leyes de procedimiento administrativo, dedicándole tres artículos la Ley de 1958 (arts. 88 a 90) y dos la Ley 30/1992 (arts. 80 y 81). No le dedica la Ley 39/2015 más espacio a la prueba, regulándola en los arts. 77 y 78 que reproducen literalmente el contenido de los correlativos de la Ley 30/1992, si bien incorporando algunos contenidos que merecen ser destacados, más una referencia aislada en la regulación de los recursos administrativos que también comentaremos.

Quizás la incorporación material más importante que nos trae la Ley 39/2015 en materia de prueba es la proclamación de que su valoración

se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (art. 77.1)

Estos criterios se encuentran dispersos en el capítulo VI del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Puede resultar útil destacar los más relevantes:

Para el interrogatorio de las partes, el art. 316 establece que

si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

Para el resto de los casos, la LEC declara aplicables las reglas de la sana crítica1, añadiendo, para el caso de que la parte no comparezca (art. 304), que

el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial

y para el supuesto de que la parte se niegue a declarar o dé respuestas evasivas o inconcluyentes, previo apercibimiento (art. 307), que

salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

Para los documentos públicos2, el art. 319 determina que

harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Y, en particular, para los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, se establece que su fuerza probatoria será

la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter

y que

en defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

En cuanto a los documentos privados, el art. 319 les otorga el carácter de prueba plena en el proceso, del mismo modo que los documentos públicos

cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen3

Para la valoración del dictamen pericial (art. 348) y del dictamen de cotejo de letras (art. 351) la LEC establece la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Y, por último, para la valoración de las declaraciones de los testigos se establece (art. 376) que

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

La segunda novedad a destacar de la nueva regulación de la prueba (art. 77.5) es la elevación a la categoría de regla general del procedimiento al carácter probatorio que anteriormente se daba a los hechos constatados por determinado personal funcionario en los procedimientos sancionadores4. Ahora se dice que

los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

Por otro lado, cuando el objeto de la prueba sea la emisión de un informe por parte de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, la Ley le atribuye el carácter de preceptivo, con lo que le son aplicables las garantías establecidas en el art. 80.35.

Y por último en lo que se refiere a la regulación general de la prueba(art. 77.2), la Ley prevé al lado del período ordinario de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, un período extraordinario de prueba solo a instancia de parte:

cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

Además, en la regulación de los recursos, se establece una regla de vital importancia (art. 118.1) que impone sin duda una exigencia adicional de diligencia a las personas interesadas, sus representantes y sus asesores en la realización de trámites en el procedimiento:

Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

Aunque la nueva regulación de la prueba mejora, sin duda, la anterior por haber incorporado contenidos de evidente utilidad, podría haberse ido más allá, aplicando aquí también la minuciosidad casi reglamentaria que se observa en otras partes de la Ley 39/2015, dando entrada en su articulado a una verdadera teoría de la prueba en el procedimiento administrativo, para evitar a los operadores jurídicos de la Administración la necesidad de aplicar, muchas veces por analogía, los preceptos de otras leyes6 con las que no están familiarizados y cuya correcta interpretación y aplicación requiere una especialización muy específica.


1 La jurisprudencia identifica las reglas de la sana crítica con el prudente criterio del juzgador, señalando que esta prueba está sometida a las reglas de sana crítica en su valoración, es decir, a la lógica interpretativa y al común sentir de las gentes (STS 4 marzo 1994 -Civil-), e indicando que la valoración de la pueba en estos términos no es revisable salvo cuando el órgano a quo tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (STS 20 febrero 1992 -Civil-, citada por STS21 febrero 2003 -Civil-).

2 Señala el art. 317 que a efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: 1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. 2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho. 3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho. 4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. 5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. 6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

3 Añade el art. 326 que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.

4 El art. 137.3 de la Ley 30/1992 establecía que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

5 De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.

6 Por ejemplo, como ya hemos visto, de la LEC, pero también y por ejemplo, para algo tan elemental y fundamental como la identificación de los medios de prueba y su práctica, del Código civil (arts. 1214-1256), de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (arts. 60-61) y de la propia LEC (arts.  281-386).

sábado, 14 de enero de 2017

El desistimiento de la Administración en los procedimientos iniciados de oficio

Tanto la Ley 30/1992 como la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 reservaban la práctica del desistimiento como forma de terminación del procedimiento administrativo a la persona interesada1, sin establecer ninguna previsión expresa de que la Administración pudiera hacer uso también de esta figura.

No obstante, la jurisprudencia había reconocido de manera general la posibilidad del desistimiento de la Administración en los procedimientos iniciados de oficio. Señalaba, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1990 que

este Tribunal (sentencias de 6 de febrero de 1985, 18 de octubre de 1986 y 23 de junio de 1987) ha admitido la posibilidad de que la Administración desista de un procedimiento iniciado de oficio por ella, pues aunque ciertamente la Ley de Procedimiento Administrativo contempla únicamente el supuesto de desistimiento del interesado, ello no impide que pueda darse también válidamente un desistimiento llevado a cabo por decisión de la Administración cuando llegue al convencimiento de la falta de base de las actuaciones de que se trate.

En alguna sentencia reciente se matiza esta doctrina, como la de 26 de abril de 2013, en la que se vuelve a la literalidad de la norma al señalar que

el desistimiento es una decisión del interesado y, según las definiciones del artículo 31 de la Ley 30/1992, no puede atribuirse esa condición a la Administración respecto de los procedimientos que tramita. Además, el desistimiento se aplica a los procedimientos iniciados a instancia de parte, en los que sólo el interesado está facultado para desistir.

Pero solo para traer a colación un concepto con resultados análogos, al admitir lo que el Tribunal denomina desistimiento de la iniciativa:

Hubiera sido deseable que la sentencia contuviera alguna precisión o adjetivación al respecto de ese abandono de la Administración de su propia iniciativa, para no crear confusión con el desistimiento de los interesados, pues aquí en puridad se trataba de lo que puede llamarse desistimiento de la iniciativa, que se materializa con la retirada del proyecto o de la proposición. Decisión que a juicio de la Sala de instancia, que compartimos, ha de ser exteriorizada formalmente. A lo que debería añadirse, aunque no lo haga la sentencia, que ha de ser acompañada de una motivación que explique las razones de su decisión de interrumpir o abandonar la tramitación del procedimiento emprendido. Es la salvaguarda del interés público y la seguridad jurídica quien demanda que se exteriorice la decisión que pone fin al procedimiento, evitando una situación de pendencia indefinida y señalando las razones del abandono de la iniciativa, que en este caso podía confundirse con una carencia de objeto debido a la inclusión de tales contenidos en la "revisión" del planeamiento general.

En el ámbito de la expropiación forzosa la jurisprudencia ha admitido ampliamente la posibilidad de que la Administración expropiante desista de la expropiación siempre que lo haga antes de la ocupación del bien o de la fijación del justiprecio. Veamos, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013:

Es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que la Administración expropiante puede desistir de la expropiación siempre que no se haya producido la ocupación del bien expropiado o que no se haya fijado el justiprecio. La razón por la que la fijación del justiprecio en vía administrativa determina la imposibilidad de desistir de la expropiación es que a partir de ese momento se perfecciona el derecho subjetivo del expropiado al cobro de aquél, tal como se desprende del apartado primero del art. 48 LEF : "Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses." Más aún, a la luz del apartado segundo del art. 50 LEF , ni siquiera el eventual desacuerdo sobre el monto del justiprecio fijado en vía administrativa es óbice a la existencia de un auténtico derecho subjetivo del expropiado, pues éste "tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración". Así, una vez fijado el justiprecio en vía administrativa, el procedimiento expropiatorio ha concluido, de manera que la Administración expropiante no puede ya desistir. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 1989, 23 de marzo de 1993 , 16 de marzo de 2011 y 5 de diciembre de 2012 .

Desistimiento que puede dar lugar, en los procedimientos de expropiación forzosa y cuando se den los requisitos legales, al nacimiento de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración. Por todas, veamos la sentencia de Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010:

Es también pacífica la cuestión relativa a que producido ese desistimiento la Administración viene obligada a resarcir los perjuicios que a los propietarios haya producido la expropiación iniciada y no consumada, y así también resulta de la jurisprudencia de esta Sala expuesta entre otras en la Sentencia de 28 de marzo de 1995 en la que se afirma que "la iniciación de un expediente de expropiación sin que ésta posteriormente sea llevada a cabo, causa unos perjuicios, dado que tal iniciación comporta desde su primer periodo una limitación al derecho de libre disposición de la finca, que corresponde al propietario; por ello, al desistirse de la expropiación iniciada, aún cuando no se haya llegado a la ocupación formal del bien que se pretendía expropiar, se han producido unos perjuicios al propietario del mismo, pudiendo formularse la indemnización correspondiente al amparo de lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado", y, desde luego, al amparo como se invoca en este supuesto de lo establecido en el título X de la Ley 30/1992 que regula la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

En materia de contratación está recepcionado legalmente el desistimiento de la Administración, tanto durante el proceso de adjudicación2 como durante la ejecución del contrato3

Una de las novedades que presenta la Ley 39/2015 es la regulación en su art. 93 del desistimiento de la Administración:

En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.

Frente a la generosa interpretación que, como hemos visto, ha hecho la jurisprudencia de la posibilidad de que la Administración lleve a cabo el desistimiento de procedimientos iniciados de oficio, la nueva regulación legal circunscribe el desistimiento de la Administración a los supuestos establecidos por las leyes y de acuerdo con los requisitos que éstas establezcan, y recoge la exigencia jurisprudencial de que el desistimiento ha de ser motivado4

Nada tiene que ver aquí la voluntad libérrima de la persona interesada cuando formula el desistimiento con la que manifiesta la Administración en la misma tesitura. Para la persona interesada, el desistimiento es un acto de la autonomía de la voluntad que ha de ser aceptado de plano por la Administración. Pero cuando la Administración vuelve sobre sus propios pasos y deshace la actuación iniciada, han de ponerse en marcha las máximas garantías para que quede despejada cualquier duda que relacione dicha actuación con la arbitrariedad y que aseguren que el acto que va a llevar a cabo la Administración está orientado a la consecución de algún fin de interés general. Por eso, que la Ley tase con más o menos rigor los supuestos en que la Administración puede desistir es perfectamente coherente con el carácter marcadamente restrictivo que ha de tener el uso de esta figura. Y una vez se den las condiciones para el ejercicio del desistimiento, la Administración habrá de esforzarse en exponer y justificar las razones que le han aconsejado poner fin a un procedimiento que ella misma ha iniciado.


1 En términos casi idénticos, el art. 96.1 de la Ley de 1958 establecía que todo interesado podrá desistir de su petición o instancia, y el art. 90.1 de la Ley 30/1992 determinaba que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
2 El art. 155 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en adelante, TRLCSP), regula la renuncia a la celebración del contrato y el desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración. En este caso, el desistimiento del procedimiento ha de estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. La renuncia a la celebración del contrato no tiene causa tasada, pero habrá de fundarse en razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En cualquiera de los dos casos habrá de compensarse a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la licitación.
3 El desistimiento se prevé específicamente como causa de resolución del contrato de obras (art. 237 TRLCSP); del contrato de suministro (art. 299 TRLCSP); y del contrato de servicios (art. 308 TRLCSP).

4 La exigencia de motivación se repite en el art. 35.1 g) de la Ley 39/2015.