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sábado, 11 de enero de 2020

Otros sistemas de cómputo de plazos


La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 ha venido a recordarnos que, al lado del cómputo de plazos establecido por el art. 48 de la Ley 30/1992 y, actualmente, por el art. 30 de la Ley 39/2015, existen cómputos de plazos especiales. Probablemente, el más conocido de ellos es el que establece la normativa en materia de contratos de las Administraciones públicas por el que se determina que los plazos establecidos por días se entenderán referidos a días naturales, salvo que se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles (disposición adicional duodécima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).

En efecto, la ley 39/2015 establece para los plazos que se señalen por días (y, de forma similar, para los plazos que se expresen por horas) que

Siempre que por Ley o el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles (…).

La sentencia de 17 de diciembre de 2019, reiterando argumentos ya expuestos en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 y de 5 de diciembre de 2007, analiza cómo se realiza el cómputo del plazo establecido en el art. 21.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que reproduce el art. 5.7 de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

El precepto se refiere a la resolución de las solicitudes de protección internacional presentadas en un puesto fronterizo (en la sentencia se analiza si el precepto es aplicable a la presentación hecha en un Centro de internamiento de extranjeros) por una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español. Cuando la solicitud haya sido denegada o inadmitida, la persona interesada podrá solicitar su reexamen. Respecto a la petición de reexamen, el precepto mencionado establece lo siguiente:

La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

El Tribunal Supremo considera que

el art. 5 de la Ley 5/84 -que corresponde, con sus modificaciones, al art. 21 de la Ley 12/2009- establece un régimen especial para el cómputo de los referidos plazos, en cuanto no se computan desde un día determinado sino desde un momento específico, especialidad o excepción al régimen general que autorizaba el art. 48.1 de la Ley 30/92 y autoriza el art. 30.1 de la actual Ley 30/2015. (…) La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo artículo 5.7 computa el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación" de la petición de reexamen. Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial (…).

La lectura del Tribunal Supremo es clara: mediante Ley se pueden establecer cómputos de plazos diferentes del establecido con carácter general en el procedimiento administrativo común, aunque pueda parecer que la habilitación contenida en el art. 30.1 (y, por tanto, también en el art. 30.2) de la Ley 39/2015 para establecer cómputos diferentes del establecido con carácter general por la Ley se refiera solo a la potestad de exceptuar la regla general que entiende que las horas y los días en que se señalan los plazos son hábiles, y no al establecimiento del dies a quo del cómputo del plazo, que se regula en el art. 30.3.