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sábado, 15 de mayo de 2021

¿Son indemnizables los gastos de asesoramiento de la persona interesada en el procedimiento administrativo?

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021 ha establecido doctrina a los efectos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas sobre la indemnizabilidad de los gastos ocasionados en concepto de asesoramiento jurídico de la  persona interesada en un procedimiento administrativo, en particular en el supuesto de que  la terminación del mismo se hubiera ocasionado por el desistimiento de quien podía instarlo.

La sentencia se refiere a una reclamación de indemnización de los gastos derivados de defensa jurídica en un procedimiento de expropiación forzosa, iniciado a instancias de una beneficiaria titular de una concesión minera del que se desiste posteriormente.

Como es sabido, entre los derechos de las personas interesadas en el procedimiento administrativo se encuentra el de

actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. (art. 53.1, g) Ley 39/2015.

Es perfectamente comprensible que, siendo la designación de asesor una facultad de la persona interesada, con carácter general los costes derivados de ese asesoramiento vayan a cargo de quien lo ha solicitado, es decir, de la propia persona interesada.

Ahora bien, en un supuesto como el que analiza la sentencia cabe plantearse si el daño económico producido por el pago de los servicios de asesoramiento, que se ha revelado innecesario porque el procedimiento finalizó sin que se llevara a cabo la expropiación, es antijurídico y, por tanto, indemnizable. Aunque la contratación de los servicios de asesoría fuera voluntaria, en este caso no ha tenido ninguna utilidad práctica para quien los ha contratado y pagado.

Es antijurídico, a tenor de lo establecido en el art. 106.2 CE y en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, el daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad no se refiere a la conducta del agente productor del daño, sino que se traslada al ámbito subjetivo de la persona perjudicada, en el sentido, como se ha dicho, de que esta no tenga el deber de soportarlo.

El supuesto más evidente se presenta cuando la norma impone la obligación a una persona determinada o incluso a un determinado grupo de personas de soportar el concreto perjuicio que comporta un determinado actuar administrativo. En este caso desaparece la antijuridicidad del daño, porque precisamente la obligación comporta la imposición de ese daño. Pero la antijuridicidad también desaparece cuando existe únicamente el deber de soportar el daño, que como obligación no aparece expresamente en la norma pero es una consecuencia inherente a la misma con plenos efectos jurídicos.

En el caso que nos ocupa, la norma no establece expresamente la obligación de que la persona interesada se haya de hacer cargo del coste del asesoramiento jurídico al que ha tenido que acudir en los procedimientos administrativos en los que interviene. Lo que hay que determinar es si en este caso concurre el deber de la persona interesada de soportar ese coste.

Y para ello, el Tribunal Supremo analiza la naturaleza del procedimiento administrativo en una reflexión que vale la pena reproducir:

(…) en el procedimiento administrativo no hay una contienda entre partes, es decir, no se trata de una posición enfrentada entre la Administración, que pretende dictar un concreto acto administrativo, y los particulares que por el contenido de dicho acto se vean afectados. Muy al contrario, una de las exigencias del procedimiento administrativo, como todo el actuar de las Administraciones públicas, no es tanto la defensa de sus potestades, sino servir con objetividad los intereses generales y, sometida siempre al principio de legalidad (…). Y precisamente esa exigencia del principio de legalidad, se impone a la Administración una actividad, en especial durante la tramitación de los procedimientos, de objetividad en sus decisiones -- también de los actos de trámite-- lo cual requiere velar, durante dicha tramitación, no solo en la efectividad de sus potestades, sino también proteger los derechos e intereses de los ciudadanos afectados por el ejercicio de esas potestades. (…)

En los procedimientos administrativos, a diferencia de lo que ocurre en los procesos, no existe una confrontación de partes enfrentadas por intereses que deben ventilarse en el mismo, sino que en su tramitación deben protegerse todos los derechos, de tal forma que, sin perjuicio del derecho de los interesados en los procedimientos de poder actuar asistido de un asesoramiento técnico, no es una necesidad del mismo, porque sus intereses deben ser protegidos por la misma Administración en la tramitación del procedimiento.

Otra cosa será cuando, dictado el acto que tiene por finalidad el procedimiento tramitado, cualquiera de los afectados considere que se han conculcado alguno de sus derechos, para cuya defensa tiene abierta la vía de la impugnación de dicho acto en vía contencioso-administrativa en el proceso correspondiente (…)

Lo que se quiere significar con lo expuesto es que, en la medida en que durante la tramitación de los procedimientos administrativos no están desprotegidos los derechos e intereses de los interesados en el mismo, la posibilidad de actuar en él mediante un asesoramiento jurídico, si bien es una facultad que no se le puede negar a los afectados por los actos que se dicten en el seno del referido procedimiento, es indudable que dicho asesoramiento no es necesario --puede ser conveniente-- y por tanto esa posibilidad es una pura y libre decisión de los interesados que no debe correr de cuenta de la Administración. (…)

En definitiva, si el procedimiento administrativo constituye un mecanismo necesario para la adopción de los actos administrativos y en su tramitación es la propia Administración pública la que asume, como le viene impuesto, la defensa de todos los derechos e intereses que se ven afectados por el acto administrativo que se pretende adoptar con dicho procedimiento, sin perjuicio de que cualquiera de los interesados pueda actuar en el procedimiento mediante el asesoramiento que considere conveniente, el coste de ese asesoramiento es un deber que debe soportar quien lo interesa, sin que exista obligación alguna de las Administración en esa tramitación de soportar o compensar dichos costes, tan siquiera por la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En suma, que en tales supuestos existe el deber de los ciudadanos de soportar el coste de ese asesoramiento jurídico.

La conclusión del Tribunal Supremo gravita sobre el hecho de que la Administración, al tramitar y resolver el procedimiento administrativo, ha de tutelar todos los intereses en juego, tanto los generales como los de las personas interesadas, lo que hace innecesario que la persona interesada cuente con un asesoramiento adicional y por ello, si la persona interesada hace uso voluntariamente de ese asesoramiento, tiene el deber de soportar su coste.

Desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, el Tribunal Supremo llega a la misma conclusión. Dado que el daño reclamado y sujeto a indemnización deben estar en una relación directa con el funcionamiento de los servicios públicos, y en este caso el funcionamiento de los servicios es la necesidad de la tramitación de un procedimiento administrativo con plena garantía de objetividad y defensa de todos los derechos e intereses afectados, de donde deberá concluirse que en esa tramitación, en cuanto la exigencia de un asesoramiento jurídico no es necesaria, la decisión de utilizarlo no puede ser imputado a dicho servicio público, sino a una decisión libre y voluntaria de la persona interesada y, por tanto, es la que debe soportar el coste de ese asesoramiento buscado en su propio interés.

Y por último, el Tribunal Supremo, recordando su propia jurisprudencia sobre los costes procesales generados por la impugnación de los actos administrativos en vía jurisdiccional, que no se integran en la responsabilidad patrimonial, sino que han de ser resarcidos, en su caso, por la vía de régimen de las costas procesales, advierte de la contradicción que supondría que siendo en esa fase jurisdiccional no solo conveniente, puesto que ahora ya si hay enfrentamiento de intereses, sino necesaria dicha intervención, el coste de esa intervención por profesionales no se integre en la responsabilidad de las Administraciones, y se integrara el coste de esa intervención en un procedimiento administrativo que, ni es obligatoria dicha intervención ni se aprecia su conveniencia, a la vista de que ni existe enfrentamiento de intereses ni despreocupación de la Administración de todos los derechos e intereses afectados.

Concluye el Tribunal Supremo declarando que

con carácter general, no puede estimarse como daño indemnizable, a los efectos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, los gastos ocasionados en concepto de asesoramiento jurídico en el seno de un procedimiento administrativo, aunque la terminación del mismo se hubiera ocasionado por el desistimiento de quien podía instarlo.