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sábado, 11 de junio de 2022

De nuevo sobre el error de hecho. A propósito del recurso extraordinario de revisión.


La Ley 39/2015 alude al error de hecho en dos ocasiones: en el art. 109.2, en la regulación de la rectificación de errores, y en el art. 125.1, a), al establecer las circunstancias que pueden fundamentar la interposición del recurso extraordinario de revisión.

Respecto a este último supuesto, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 25 de abril de 2022, en la que hace un repaso de su propia doctrina sobre los perfiles que delimitan el error de hecho.

Como planteamiento de la cuestión, el Tribunal Supremo recuerda la sentencia de 30 de junio de 2021 en la que se dice que

para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 491972002 y 10 de marzo de 2010 (recurso 2913/2008), no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.

Y con cita de la sentencia de 23 de mayo de 2021 especifica las características del error de hecho y las circunstancias en que concurre:

El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

(a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

(b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

(c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables;

(d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

(e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

(f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

(g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

En suma, para apreciar que se ha producido un error de hecho relevante a los efectos de dar curso a un recurso extraordinario de revisión es necesaria una estricta interpretación de las circunstancias que concurren en el caso concreto, con expresa exclusión de cualquier interpretación, calificación o valoración jurídica de los hechos a tener en cuenta.