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sábado, 10 de junio de 2023

¿Cuándo ha de entenderse rechazado el intento de notificación electrónica por falta de acceso de la persona interesada dentro del plazo legal?

 El párrafo segundo del art. 43.2 de la Ley 39/2015, establece la siguiente regla para la práctica de la notificación por medios electrónicos:

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Los efectos del rechazo de la notificación se especifican en el apartado 5 del art. 41 de la Ley 39/2015:

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

Por tanto, si la persona interesada no accede a la notificación en el plazo de diez días naturales desde el día siguiente al de su puesta a disposición, se considera rechazada con el efecto de tener el acto por notificado sin más trámite que la constancia en el expediente correspondiente. A partir del rechazo, pues, se abren los plazos subsiguientes que correspondan procedimentalmente al acto que se notifica, como por ejemplo, el plazo para recurrirlo.

Pero ¿cuándo se produce el rechazo, que marca el momento a partir del cual se inicia el cómputo de los plazos posteriores? Utilicemos como ejemplo una puesta a disposición de una notificación que se lleva a cabo el 2 de junio de 2023 y a la que no accede la persona interesada dentro del plazo señalado por la ley de diez días naturales, que finaliza el siguiente 12 de junio. ¿Finaliza el mismo 12 de junio o el rechazo se ha de entender producido una vez agotado enteramente el plazo para acceder, es decir, al día siguiente? La distinción es importante porque día a partir del cual se produce el inicio del cómputo del plazo para, en su caso, impugnar el acto, varía, lo cual puede ser relevante para que una presentación de recurso in extremis esté dentro o fuera del plazo que comporta su admisibilidad o no.

Esta es la cuestión a la que reconoce relevancia casacional el auto del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2023, que considera necesario aclarar

cómo debe computarse el plazo de diez días naturales previsto en el segundo párrafo del artículo 43.2 de la Ley 39/2015 y, en particular, determinar cuándo debe entenderse notificada una resolución administrativa cuya notificación ha sido rechazada por no haberse accedido a su contenido en el plazo fijado en el citado precepto.

La sentencia de instancia objeto de la casación considera que el rechazo y, por tanto, la eficacia de la notificación se produce en el día diez del plazo de diez días naturales.

El Tribunal Supremo argumenta su decisión de reconocer interés casacional en esta cuestión en que aunque existe abundante jurisprudencia sobre la integridad de los plazos procesales, teniendo en cuenta que la ausencia de jurisprudencia a la que alude la presunción prevista en el art. en relación con la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa no hace referencia a la inexistencia absoluta de pronunciamientos, y que se pueden incluir en este supuesto aquellos asuntos en los que sea necesario matizar, concretar, reforzar o, en su caso, corregir la jurisprudencia dictada en relación con nuevas realidades jurídicas. En este caso, la cuestión planteada va más allá del caso concreto pues afecta a un gran número de situaciones, al afectar a los plazos de caducidad de los procedimientos administrativos, y no existe pronunciamiento expreso sobre el precepto en cuestión. Quedamos a la espera de la decisión del Tribunal Supremo, que recogeremos Deo volente en este espacio cuando se publique.

Pero no podemos menos que aventurar cuál podría ser la respuesta del Tribunal Supremo, a la vista de sus pronunciamientos en otras cuestiones que presentan analogías con la que nos ocupa, sobre todo porque en el auto comentado ya se adelanta que existe abundante jurisprudencia sobre la integridad de los plazos procesales. La pregunta se circunscribe a cómo se ha de computar el último día del plazo, el décimo día natural. Para aproximar una respuesta, puede servir la sentencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2019 que interpreta el art. 5 del Código civil, precepto que en la parte que aquí interesa establece lo siguiente:

Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Considera el Tribunal Supremo que los plazos se establecen por días completos:

Cuando el art. 5 CC se refiere a los cómputos de los plazos lo hace a días completos (de las 0 a las 24 horas), al no establecer limitación horaria alguna. Como declaró la sentencia de esta sala 447/1989, de 7 de junio, el CC acoge así el criterio del Derecho Romano, de cómputo de días completos (dies civiles) y no el de momento a momento (dies naturalis), salvo casos concretos de excepción que la propia ley señale (en igual sentido, sentencia 252/1973, de 12 de mayo).

Y en la sentencia de 29 de abril de 2009 el Tribunal Supremo reconoce el derecho de la persona interesada a disponer de la totalidad del plazo que corresponde al trámite:

Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial (SSTS 3 de octubre 1990;17 de noviembre 2000, entre otras).

Por lo demás, una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley.

A partir del reconocimiento que se hace en favor de la persona a quien se pone a disposición un plazo del derecho a agotarlo, a poderlo utilizar hasta su completa finalización, parece que no es posible considerar que el efecto material del no acceso a la puesta a disposición de la notificación por la persona interesada en el plazo de diez días naturales desde el día siguiente al de la notificación, el rechazo y la correlativa notificación, pueda producirse dentro del décimo día, como afirma la sentencia de instancia que se combate en casación. Solo una vez agotado el décimo día, a las 00:00:00 horas del siguiente, se puede entender que no se ha accedido a la notificación y, por tanto, es a partir de este momento, del onceavo día, en que se produce el efecto del rechazo. Y es también el punto de partida del cómputo del ulterior plazo que pueda iniciarse a partir de este hecho.

Quedamos a la espera de la opinión del Tribunal Supremo, que será, por supuesto, la buena.