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sábado, 20 de febrero de 2021

Alcance de la prohibición de delegación de la resolución de recursos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso

Entre las competencias que no pueden ser objeto de delegación, el art. 9.2 de la Ley 40/2015 incluye

La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso

reproduciendo la previsión contenida anteriormente en el art. 13.2 de la Ley 30/1992.

El supuesto más corriente de aplicación práctica de este precepto nos lo ofrece la dinámica del recurso de alzada, que es el recurso jerárquico por naturaleza (art. 121.1 Ley 39/2015) en el que se establece legalmente la distinción entre la autoridad que dicta el acto recurrido y la llamada a resolver el recurso, y en el que en virtud de la prohibición indicada no es posible una delegación de la competencia para resolver el recurso a favor del órgano que dictó el acto impugnado.

En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente las sentencias de 3 de diciembre de 2020 y de 27 de enero de 2021 que resuelven una interesante duda jurídica que se plantea cuando por el juego simultáneo de la delegación y de la suplencia acaba siendo llamado a resolver el recurso de alzada el órgano que dictó el acto impugnado, de una forma formalmente ajustada a las previsiones legales.

El supuesto examinado es el siguiente: un secretario general técnico resuelve un recurso de alzada por delegación del consejero autonómico en que actuaba por suplencia de la Secretaria General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura que se encontraba vacante y que era la que ostentaba la delegación, contra una resolución sancionadora dictada por el mismo secretario general técnico.

Como es sabido, la suplencia se produce cuando la persona titular de un órgano administrativo no puede ejercer su competencia por vacante, ausencia, enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, y su ejercicio corresponde de forma temporal al órgano designado expresamente o en su defecto, por quien designe el órgano inmediato superior de quien dependa el suplido (art. 13 Ley 39/2015).

La situación de vacante del órgano delegado activa el mecanismo de suplencia que comporta que el ejercicio de la competencia de resolver el recurso de alzada corresponda al mismo órgano que dictó el acto.

La respuesta del Tribunal Supremo comienza declarando que la separación entre el órgano que dicta la resolución y el órgano que resuelve el recurso de alzada constituye una garantía de la persona interesada:

el requisito de que el recurso de alzada sea resuelto por un órgano distinto del que dictó la resolución originaria constituye una exigencia legal fijada en garantía del administrado (como recordaron en su momento las SsTS de 28 de septiembre de 1983 y 14 de abril de 1984); y, en coherencia con ello, el artículo 13.2.c) de la Ley 30/1992 estableció en su día la prohibición de delegar " la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso". Esta prohibición de delegación en favor del órgano que hubiere dictado el acto impugnado, prevista con carácter general para la resolución de todo tipo de recursos, adquiere más sentido aun, por razones obvias, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, en el que debe exigirse con el máximo rigor la observancia de los mecanismos legalmente establecidos en garantía de los derechos del administrado (…)

Y concluye que en el caso examinado

esa doble actuación colisiona frontalmente con el verdadero espíritu de la Ley 30/1992 (aplicable ratione temporis), norma reguladora de la competencia y de las figuras de la suplencia, la delegación de competencia y la avocación. Es claro, a juicio de esta Sala, que lo que el legislador no quiere -en ningún caso y menos aún en el seno de un procedimiento sancionador- es que se produzca un resultado como el que ahora enjuiciamos, esto es, que la misma persona física, en cuanto titular de la Secretaría General Técnica, dicte primero una resolución sancionadora (actuando en virtud de suplencia del titular del órgano competente) y, a continuación, resuelva el recurso de alzada interpuesto contra aquélla (actuando por delegación del órgano competente).

Además, ofrece una solución práctica para cuando en un supuesto específico la aplicación de la normativa vigente lleve a una situación como la que es el objeto de esta jurisprudencia:

cuando, en función de la delegación conferida, corresponda resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora al mismo funcionario que dictó ésta -en virtud de suplencia-, dicho funcionario debe ponerlo en conocimiento del órgano delegante de la competencia para resolver la alzada a fin de que éste pueda avocar para sí el conocimiento del asunto -sin perjuicio de sus facultades de delegación- dada la innegable concurrencia de  poderosas razones jurídicas que hacen aconsejable dicha avocación.