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sábado, 3 de septiembre de 2022

Sobre el aviso de puesta a disposición de la notificación en los procedimientos sancionadores

 

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en su sentencia 84/2022, de 27 de junio, sobre la práctica de la notificación electrónica en los procedimientos sancionadores y, de forma específica sobre el aviso de puesta a disposición de la notificación.

El apartado 6 del art. 41 de la Ley 39/2015 establece que

Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las administraciones públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la administración u organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

En el caso examinado por el Tribunal Constitucional, una persona obligada a la relación electrónica con la Administración, como empresario dedicado al transporte terrestre de mercancías, de acuerdo con la normativa aplicable y ante el órgano competente de la Junta de Extremadura, presentó una declaración relativa, entre otros aspectos, al cumplimiento del requisito de disponer de dirección y firma electrónica, y facilitó una dirección de correo electrónico.

Los datos facilitados se incorporaron al registro de empresas y actividades de transporte, si bien el email del demandante, que había sido comunicado de forma manuscrita, quedó inscrito como jaun1999@hotmail.com, en vez del correcto; a saber, javn1999@hotmail.com, cuyas primeras letras coinciden con las iniciales del nombre y apellidos de aquel.

Como acto de gestión ordinaria, el órgano competente de la Junta de Extremadura acordó requerir al empresario una serie de datos, y a tal efecto comunicó a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que es el prestador del servicio de notificaciones electrónicas, la dirección de correo electrónico jaun1999@hotmail.com, como medio de información de contacto con el recurrente, la cual envió a dicha dirección dos avisos para informar, respectivamente, de la creación de la dirección electrónica habilitada asignada al recurrente y de la puesta a disposición de la notificación del requerimiento antes indicado.

Hay que tener en cuenta, respecto a la asignación de dirección electrónica habilitada de oficio, que el art. 3 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre (actualmente derogado), establece lo siguiente:

1. Se asignará una dirección electrónica habilitada, con la inclusión en el correspondiente directorio, cuando el interesado solicite su apertura.

2. Asimismo se asignará en todo caso de oficio una dirección electrónica cuando se reciba de un órgano u organismo de la administración general del Estado el aviso para la práctica de una notificación conforme al sistema establecido en la presente Orden.

El destinatario de los avisos no los recibió, dado que aquella dirección de correo electrónico era errónea. Por ello, este último no atendió al citado requerimiento, de manera que la notificación que se intentó en la dirección electrónica habilitada se tuvo por rechazada automáticamente, al no haber accedido a su contenido una vez transcurrido el plazo que establece el art. 43.2 in fine de la Ley 39/2015:

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Como consecuencia de la no atención del requerimiento por parte del empresario, el órgano competente incoó un procedimiento sancionador. Tanto la incoación como la posterior resolución del procedimiento fueron objeto de un aviso de puesta a disposición de la notificación a la dirección errónea, por lo que la persona interesada no accedió al contenido de las respectivas notificaciones en plazo y se tuvieron también por rechazadas.

A partir de la notificación de la providencia de apremio notificada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el interesado presentó una solicitud de revisión de oficio, que fue inadmitida, y posteriormente un recurso contencioso administrativo, que fue desestimado de igual forma que el incidente de nulidad de actuaciones que presentó a continuación.

Por último, el interesado presentó un recurso de amparo alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque la administración no agotó los medios para que las notificaciones relativas al procedimiento sancionador, que se verificaron a través de la dirección electrónica habilitada con resultado negativo, llegaran al efectivo conocimiento del demandante y así poder ejercitar el derecho de defensa.

La Abogacía del Estado solicitó la desestimación del recurso de amparo, señalando que la pretendida indefensión que sufrió el demandante durante la tramitación del procedimiento sancionador se debió a su falta de diligencia, por haber facilitado una dirección de correo electrónico errónea.

El Tribunal Constitucional, en su análisis, recuerda su doctrina reflejada en las sentencias 32/2008, de 25 de febrero y 63/2021, de 15 de marzo, señalando que la exigencia de que al interesado le sea debidamente notificada la incoación del procedimiento sancionador forma parte de las garantías del art. 24.2 CE, y trae a colación también las sentencias 93/2018, de 17 de septiembre, y 82/2019, de 17 de junio, de las que resulta que cuando en procedimientos administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la participación del interesado, se considera vulnerado el derecho a conocer la acusación y la defensa.

El Tribunal Constitucional resuelve indicando que

consideramos que la actividad desplegada por la administración no ha sido respetuosa con el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el art. 24.2 CE. Achacar al demandante la responsabilidad de que no llegara a ser conocedor de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada, del contenido del requerimiento y de las demás comunicaciones practicadas por vía electrónica, con fundamento en la forma en que trazó la letra «v» al escribir su dirección de correo electrónico en la declaración formulada el 16 de diciembre de 2016, supone conferir a esta circunstancia unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas, vistos los efectos adversos producidos en el procedimiento sancionador. A juicio de este tribunal, el hecho de haber escrito aquella letra sin total precisión caligráfica no configura un supuesto equiparable a los casos en que, conforme a nuestra doctrina, la lesión denunciada se debe atribuir al proceder del afectado por su impericia, indiligencia o descuido. Interesa notar que, en la práctica, no resulta infrecuente que la grafía de determinadas letras manuscritas no se sujete con exactitud a su formato ortodoxo, amén de la relevancia del componente de valoración subjetiva que lleva al tercero a interpretar qué letra ha sido realmente transcrita. Al margen de lo expuesto, en el presente caso debe advertirse que las primeras letras de la dirección de correo correcta —javn— coinciden con las iniciales del nombre compuesto y de los dos apellidos del demandante, dato este del que disponía la administración.

La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta. Interesa destacar que la administración facilitó la dirección de correo electrónico jaun1999@hotmail.com a la FNMT, al interpretar que ese dato fue el que el recurrente manuscribió en el documento que presentó ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Sin embargo, no consta que aquella realizara ninguna verificación, a fin de asegurarse de que esa dirección correspondía realmente al demandante y, en consecuencia, en ella iba a poder recibir los avisos que ulteriormente le fueran remitidos.

Con el otorgamiento del amparo, el Tribunal Constitucional declara la nulidad de todas las resoluciones, tanto administrativas como judiciales, lo que comporta la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la comunicación electrónica del requerimiento acordado inicialmente a fin de que dicha comunicación electrónica se efectúe de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.