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sábado, 6 de abril de 2019

La baja médica de la persona interesada como causa de suspensión del procedimiento administrativo iniciado de oficio


La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2019 interpreta el inciso final del art. 44.2 de la Ley 30/1992 (reproducido en la actualidad en el art. 25.2 de la Ley 39/2015) ofreciendo una interesante visión sobre la proyección de la baja por enfermedad de la persona interesada en el cómputo de los plazos a que está sujeta la tramitación del procedimiento administrativo.

El precepto interpretado se enmarca en la regulación de la falta de resolución expresa de los procedimientos iniciados de oficio, y dice así:

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

La cuestión que se plantea la sentencia es si el hecho de que la persona interesada sea declarada en situación de baja por enfermedad durante la tramitación de un procedimiento iniciado de oficio da lugar a la aplicación del precepto transcrito, es decir, si procede interrumpir el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Recordemos que en el caso de los procedimientos iniciados de oficio, cuando la Administración ejerce potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la consecuencia de la no resolución en plazo del procedimiento es la caducidad.

La doctrina jurisprudencial que se expone a continuación no es aplicable, en consecuencia, a los procedimientos iniciados a instancia de parte en que si no se notifica la resolución expresa dentro del plazo aplicable se produce silencio administrativo (art. 24 Ley 39/2015) y la paralización del procedimiento por causa imputable a la persona interesada se reconduce a la aplicación de la caducidad regulada en el art. 95 de la Ley 39/2015.

En la sentencia que examinamos, el Tribunal Supremo concluye que no se puede dar una solución única al problema planteado:

no se debe excluir que la situación de baja médica del interesado justifique la suspensión del procedimiento cuando sea de tal naturaleza que impida materialmente llevar a cabo la instrucción del expediente o sitúe al interesado en una posición de indefensión material. En tales supuestos sí cabría apreciar que hay causa para suspender el procedimiento. En cambio, cuando no suceda lo primero ni se den circunstancias que produzcan lo segundo, no habrá motivos atribuibles al interesado para esa suspensión.

La clave para dar respuesta a cada caso concreto estriba, por tanto, en examinar si la baja médica de la persona interesada tiene una incidencia real y relevante en la instrucción del procedimiento hasta el punto que impida llevarla a cabo, por ejemplo, por la falta de disponibilidad de la persona interesada para la práctica de actos de instrucción imprescindibles para formar la voluntad de la Administración, o, alternativamente, si la baja médica produce una indefensión real y no meramente formal de la persona interesada, que no se daría probablemente en los casos en que la baja se produce en un momento procesal en que la persona interesada ha podido exponer todo lo que a su derecho convenga, o cuando ha designado representante que se ocupe en todo momento de sus intereses. 

Para resolver esta cuestión en un caso concreto, hay que tener en cuenta, en palabras del Tribunal Supremo,

la naturaleza de la enfermedad determinante de la baja médica del interesado y, también, la infracción o infracciones de que se trate y las actuaciones que, en atención a los hechos y su constancia, sean necesarias para sustanciar el expediente.

A estos efectos, el Tribunal Supremo considera relevante quién plantea la iniciativa para que se acuerde la suspensión, es decir, si lo hace el interesado o la Administración, porque

no es indiferente que sea uno u otra pues el establecimiento de un plazo para resolver es una garantía del administrado y un límite a la potestad sancionadora de la Administración.

Y en este sentido,

si no debe haber, en principio, obstáculos para acordar la suspensión --con la consiguiente interrupción del cómputo del plazo-- si la pide el expedientado en situación de baja médica que alegue dificultades para defenderse, cuando la pretenda la Administración habrá de justificar qué concretas razones exigen esa suspensión y, en particular, qué actuaciones no puede llevar a cabo con las garantías debidas por esa causa.

En el caso examinado por el Tribunal Supremo, es la Administración quien planteó la concurrencia de una causa para suspender el plazo para resolver, limitándose a decir que la suspensión era en interés (??!!) de la persona expedientada, sin identificar qué concretas actuaciones, imprescindibles para la sustanciación del expediente, no se podían realizar y reclamaban la suspensión del procedimiento y no ha negado que la persona interesada estuviera representado por el Letrado en el mismo.

Como conclusión, una vez más se pone de manifiesto la necesidad de que la Administración justifique y fundamente, es decir, motive adecuadamente sus decisiones, sobre todo cuando han de incidir de forma no positiva en la esfera de los particulares.