El
Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia 6/2019,
de 17 de enero de 2019, en la que se pronuncia sobre la validez de
una notificación electrónica practicada a un profesional sin que
previamente se haya realizado el aviso de la puesta a disposición,
en el marco de unas actuaciones judiciales. La sentencia se dicta
como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad presentada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, por posible vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación
con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento
civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de
reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
El
precepto impugnado, después de establecer que los actos de
comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los
sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de
los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la
Administración de justicia o cuando aquéllos, sin estar obligados,
opten por el uso de esos medios, señala que
el
destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio
de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que
servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto
de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal
caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de
comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La
falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación
sea considerada plenamente válida.
En
el supuesto que da lugar a la cuestión de inconstitucionalidad se
plantea que puede afectar al derecho de defensa del cliente de un
graduado social que no consultó su buzón del sistema Lexnet
al que se le remitió la notificación de una sentencia del Juzgado
de lo Social, en la confianza legítima de que recibiría el aviso
por haber suministrado una dirección de correo electrónico, que
nunca llegó. Como no recibió el aviso, no consultó el buzón
Lexnet, no accedió a la notificación de la sentencia y no formalizó
en plazo el anuncio del correspondiente recurso de suplicación
contra la sentencia. Cabe recordar que, conforme al art. 273.1 LEC
todos
los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los
sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración
de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y
demás documentos (…).
Asimismo,
el art. 5.1 del Real
Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones
electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito
territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el
sistema Lexnet, determina que
todos
los Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Abogados del Estado,
Letrados de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas y del
Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de
las demás Administraciones Públicas, de las Comunidades Autónomas
o de los Entes Locales, así como los Colegios de Procuradores y
administradores concursales tienen la obligación de utilizar los
sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia
para la presentación de escritos y documentos y para la recepción
de actos de comunicación.
Por
las similitudes que guardan los preceptos transcritos con el régimen
jurídico de las notificaciones electrónicas establecido por la Ley
39/2015 respecto de los sujetos obligados a relacionarse
electrónicamente con la Administración (art. 14.2 en relación con
el art. 41.6) he considerado interesante exponer la interpretación
que de ellos hace el Tribunal Constitucional.
En
el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala
afirma que el aviso de notificación del artículo 152.2 LEC modula
la diligencia del profesional actuante en el procedimiento, pues le
permite atemperar la carga «desproporcionada» que le supone tener
que consultar «todos los días del año» su buzón de Lexnet; carga
todavía más gravosa si se trata de un profesional que, como aquí
sucede, solo actúa «esporádicamente en el territorio competencia
del Ministerio de Justicia, en el que está implantado el sistema
electrónico Lexnet como obligatorio».
El
Tribunal Constitucional comienza su análisis indicando de forma
preliminar que la norma analizada no configura el «aviso» como un
acto de comunicación, sino solo como una información que se provee
acerca «de la puesta a su disposición de un acto de comunicación»,
del cual no se establece el contenido y en ningún caso que haya de
ser el acto de comunicación, por lo que no se le pueden trasladar
las garantías propias del sistema Lexnet. Dice también el Tribunal
Constitucional que no existe ni siquiera el compromiso de garantizar
la viabilidad técnica de esos avisos, como resulta del preámbulo de
la Ley 42/2015, que en su epígrafe II matiza que tales envíos se
remitirán, «siempre que esto sea posible», y que los profesionales
obligados desde siempre, por su actividad, a ser diligentes en la
recepción y traslado de los actos de comunicación que conciernen a
sus representados, sea en papel o electrónicamente.
Dicho
esto, el Tribunal Constitucional concluye que
El
aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial,
de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del
hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo
acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización
del canal electrónico habilitado para el profesional.
El
aviso, por tanto, no es un elemento integrante del acto de
comunicación, susceptible de condicionar su validez, de modo que la
no práctica del aviso no produce indefensión.
En
cuanto a la consideración por la Sala que planteó la cuestión de
inconstitucionalidad de que la utilización cotidiana por los
profesionales de la justicia del sistema Lexnet entraña una carga
«desproporcionada», señala el Tribunal Constitucional que no es
sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad
profesional continuada, esto es, el estado normal esperable. Remata
la cuestión el Tribunal Constitucional indicando que
No
se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de
procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el
legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción
de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de
naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos
dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona,
protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la
plataforma habilitada. En realidad, y con las propias palabras del
Auto que promueve la presente cuestión, por su trabajo y su
dedicación se puede esperar que el profesional acceda a su buzón
diariamente o casi a diario, no otra cosa.
Y
en cuanto a la presunta vulneración de la confianza legítima,
indica el Tribunal Constitucional que
no
puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un
precepto que no existe, pues ninguno de los previstos en la Ley de
enjuiciamiento civil o en la normativa sobre comunicaciones
electrónicas en el ámbito de la justicia plasman una vinculación o
condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones
procesales practicadas por vía Lexnet (o plataforma similar), con la
realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto
procesal, en el dispositivo, servicio de mensajería simple o
dirección de correo electrónico, facilitado por el profesional
interviniente.
En
el voto particular formulado a la sentencia, el magistrado
discrepante considera que no
puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una
obligación recaiga sobre la parte no incumplidora, y que si el
principio cuestionado se establece en la relación entre uno de los
poderes del Estado y el ciudadano, ese irrazonable desplazamiento del
perjuicio del incumplimiento por parte del Estado ese irrazonable
desplazamiento del perjuicio del incumplimiento por parte del Estado
al ciudadano usuario del sistema de la Administración de justicia,
solo puede calificarse como una arbitrariedad, prohibida por el art.
9.3 de la Constitución.
Algo
parecido es lo que argumenta la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 15
de junio de 2018, ésta en el ámbito de la actuación de las
Administraciones públicas, si bien hay que precisar que se refiere a
un supuesto en que la omisión del aviso se produjo después de que
las anteriores notificaciones electrónicas practicadas en el mismo
procedimiento se llevaron a cabo previo aviso de puesta a
disposición. Señala el Tribunal que
No
se discute que los avisos previos en la dirección de correo
electrónico relativos a que el contribuyente tiene una notificación
pendiente en su D.E.H. no son preceptivos para la AEAT. Pero en el
presente caso adquirió una relevancia transcendental como se deduce
del expediente. Consta en el mismo que todas las actuaciones del
procedimiento de comprobación limitada, se realizaron tras un aviso
previo de existencia de una actuación pendiente de notificación en
su D.E.H. También se constata que la falta de aviso no invalida la
notificación a través de las formas legales, pero es que en este
caso no ocurre este supuesto, sino que la actuación de la
Administración a través de un sistema que avisa al obligado genera
una confianza legítima respecto a la existencia de una notificación
de la AEAT pendiente de recepcionar. Esa confianza legítima hace que
sea transcendente y relevante que el obligado no entrara en su D.E.H.
a la vista que no había recibido un aviso en su dirección de correo
como había ocurrido hasta ese momento. Es decir, era una actitud
esperable en el obligado tributario sin que pueda tildarse de
negligente el hecho que no accediera a su D.E.H. (…) Había, por
tanto, una legítima creencia en el obligado de que cada nueva
actuación tributaria iba a ser objeto de aviso y, en ese momento
acceder al sistema para recepcionar electrónicamente la misma.
De
ello concluye el Tribunal que procede retrotraer el procedimiento y
practicar de nuevo la notificación que se ha considerado inválida.
Aunque,
como hemos visto, las razones del Tribunal Constitucional avalan la irrelevancia de la práctica del aviso de puesta a disposición
para la validez de la notificación posterior, el voto particular
formulado y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña que hemos comentado se abre una interesante línea de reflexión que mantendrá
nuestra atención a la espera de nuevos pronunciamientos judiciales
sobre esta cuestión.