Examinamos a
continuación la doctrina del Tribunal Supremo sobre el antiguo art. 116.2 de la
Ley 30/1992 (reproducido literalmente por el art. 123.2 de la Ley 39/2015),
cuyo contenido es el siguiente:
No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo
hasta que (el recurso de reposición) sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación
presunta del recurso de reposición interpuesto.
La razón del
precepto es evitar que sobre un mismo acto administrativo se puedan simultanear
dos vías impugnatorias, una administrativa y otra judicial. Como señala el
Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de septiembre de 2013,
la finalidad del precepto es clara en cuanto que si el
recurso de reposición permite que la Administración autora de un acto puede
modificarlo al pronunciarse, en plazo, sobre dicha reclamación, se suscitaría
una compleja situación en que se impugna un acto que se ha visto alterado en su
contenido, de ahí la necesidad de esperar a la resolución, expresa o presunta,
del recurso para deducir el contencioso administrativo.
La consecuencia de
la interposición del recurso de reposición contra un determinado acto es la
suspensión de los plazos para interponer el recurso contencioso administrativo:
Porque ciertamente que tanto el requerimiento (previo) como el recurso de
reposición son potestativos, pero si se utilizan suspenden los plazos para
interponer el contencioso, cuyo plazo se iniciará tras la resolución de dicho
recurso o requerimiento, a salvo los supuestos del silencio y el régimen de tales
supuestos (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2015).
La suspensión del
plazo para interponer el recurso de casación alcanza tanto a la persona interesada
que ha interpuesto el recurso de reposición como a la que no lo ha hecho:
si bien es cierto que el recurso de reposición tiene
carácter potestativo, su interposición por alguno de los interesados determina
que la vía administrativa no pueda considerarse definitivamente terminada ni
quepa, por consiguiente, interponer el recurso contencioso-administrativo. El
art. 116.2 LRJ-PAC es claro y terminante a este respecto. Dado que el acto
administrativo recurrido podría aún ser modificado por la Administración, la
voluntad de ésta no queda definitivamente formada hasta que se resuelve, si
algún interesado libremente decide interponerlo, el recurso de reposición. De
aquí que no sea exigible a un interesado distinto del que interpone dicho
recurso que acuda inmediatamente a la vía jurisdiccional. Ello no sólo
conduciría a la difícilmente justificable conclusión de que la vía
administrativa termina en momentos distintos para las diferentes personas
afectadas por un mismo acto administrativo, sino que -llevando las cosas hasta
sus últimas posibles consecuencias- quien así actuara se expondría a que su
recurso contencioso-administrativo fuese declarado inadmisible por prematuro (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011).
Puede interponerse
un recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo, estando
pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra
el mismo de forma extemporánea, siempre que se haga dentro del preceptivo plazo
de dos meses desde la notificación del acto:
Para que el recurso de reposición (…) desplegara el
efecto de suspender el plazo de recurso contencioso administrativo, y
constituir una opción alternativa y excluyente del recurso contencioso administrativo,
el recurso debía haberse interpuesto en el plazo correcto (…). La aplicación
del principio pro actione, corolario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 24 de la Constitución obliga a tener por no puesto el
recurso de reposición fuera de plazo, dejando abierta la puerta del contencioso
contra la resolución recurrida en reposición de forma extemporánea, sometido
eso sí y sin remedio, a que se interponga dentro del plazo de los dos meses
establecido en el artículo 46 LJCA desde la notificación del acto recurrido,
sin interrupción ni suspensión a causa del recurso de reposición extemporáneo
(sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2019 y de 29 de septiembre de 2015).
La consecuencia de
la interposición del recurso contencioso administrativo estando pendiente de
resolución expresa el recurso de reposición y sin que se haya producido la
desestimación presunta es la inadmisibilidad del recurso por tratase de un acto
no susceptible de impugnación (art. 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)