La sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 ha venido a recordarnos
que, al lado del cómputo de plazos establecido por el art. 48 de la Ley 30/1992
y, actualmente, por el art. 30 de la Ley 39/2015, existen cómputos de plazos
especiales. Probablemente, el más conocido de ellos es el que establece la
normativa en materia de contratos de las Administraciones públicas por el que
se determina que los plazos establecidos por días se entenderán referidos a
días naturales, salvo que se indique expresamente que solo deben computarse los
días hábiles (disposición adicional duodécima de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público).
En efecto, la ley
39/2015 establece para los plazos que se señalen por días (y, de forma similar,
para los plazos que se expresen por horas) que
Siempre que por Ley o el Derecho de la Unión Europea no
se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles (…).
La sentencia de 17
de diciembre de 2019, reiterando argumentos ya expuestos en las sentencias del
Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 y de 5 de diciembre de 2007, analiza cómo se realiza
el cómputo del plazo establecido en el art. 21.4 de la Ley
12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho
de asilo y de la protección subsidiaria, que reproduce el art. 5.7 de la
derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho
de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19
de mayo.
El precepto se
refiere a la resolución de las solicitudes de protección internacional presentadas
en un puesto fronterizo (en la sentencia se analiza si el precepto es aplicable
a la presentación hecha en un Centro de internamiento de extranjeros) por una persona
extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio
español. Cuando la solicitud haya sido denegada o inadmitida, la persona
interesada podrá solicitar su reexamen. Respecto a la petición de reexamen, el
precepto mencionado establece lo siguiente:
La resolución de dicha petición, que corresponderá al
Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el
plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.
El Tribunal Supremo
considera que
el art. 5 de la Ley 5/84 -que corresponde, con sus
modificaciones, al art. 21 de la Ley 12/2009- establece un régimen especial
para el cómputo de los referidos plazos, en cuanto no se computan desde un día
determinado sino desde un momento específico, especialidad o excepción al
régimen general que autorizaba el art. 48.1 de la Ley 30/92 y autoriza el art.
30.1 de la actual Ley 30/2015. (…) La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan
establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo
artículo 5.7 computa el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen
no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde
"la presentación" de la petición de reexamen. Se trata de una norma
con rango de Ley que contiene una regulación especial (…).
La lectura del
Tribunal Supremo es clara: mediante Ley se pueden establecer cómputos de plazos
diferentes del establecido con carácter general en el procedimiento
administrativo común, aunque pueda parecer que la habilitación contenida en el
art. 30.1 (y, por tanto, también en el art. 30.2) de la Ley 39/2015 para
establecer cómputos diferentes del establecido con carácter general por la Ley
se refiera solo a la potestad de exceptuar la regla general que entiende que
las horas y los días en que se señalan los plazos son hábiles, y no al
establecimiento del dies a quo del
cómputo del plazo, que se regula en el art. 30.3.