En la sentencia del
Tribunal Supremo de 21
de febrero de 2023 se plantea si la posición jurídica de una Administración
pública es la misma que la de una particular ante una notificación que no
contiene la información sobre los recursos procedentes, lo que habitualmente se
denomina pie de recurso.
Los hechos analizados nos muestran que un Ayuntamiento recibió la notificación de un acto administrativo el 28 de diciembre de 2017 y que el 10 de abril de 2018 el mismo Ayuntamiento solicitó aclaración a la Administración autora del acto sobre los recursos de los que era susceptible tal acto, sin que hubiera respuesta expresa a esta cuestión. El posterior recurso contencioso administrativo, interpuesto el 15 de marzo de 2019 por el Ayuntamiento, fue inadmitido por extemporáneo.
El fondo de la cuestión consiste en determinar en qué medida las previsiones del art. 40 de la Ley 39/2015 son aplicables a las notificaciones que tengan como destinataria a otra Administración pública, y en especial lo que establece el apartado 3:
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los
notificará a los interesados cuyos derechose intereses sean afectados por
aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
Parece que el Ayuntamiento
destinatario de la notificación, incompleta a tenor de lo exigido en el
transcrito apartado 2 del art. 40 de la Ley 39/2015, quiso hacer valer los
efectos que para la omisión de alguno de los contenidos obligatorios de la
notificación establece el apartado 3, puesto que entre la fecha de la
notificación del acto y la de la interposición del recurso contencioso administrativo
habían transcurrido con creces los plazos para ejercer la acción.
El recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo indica que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en
la interpretación del artículo 20 (sic),
apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a fin de determinar las
consecuencias, en relación con la determinación de los plazos para la
interposición de recursos administrativos o judiciales, de la omisión en una
notificación de una resolución administrativa de la indicación de si la misma
pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que
procedan, en su caso, envía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos y, en concreto, si los
efectos son los mismos, en atención a que el destinatario sea un particular
(persona física o jurídica) o una Administración Pública.
Para resolver la cuestión, el Tribunal Supremo acude a la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que
los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los
defectos que adviertan en los actos procesales de las partes y que en dicha
ponderación debe atenderse, entre otras circunstancias, "a la voluntad y
grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del
requisito procesal omitido o irregularmente observado" (STC 41/1992,
64/1992, 331/1994 y 35/1999).
Asimismo, cita el auto del Tribunal Constitucional 181/2005, de 9 de mayo, en el que se dice que
sobre el grado de diligencia exigible a las Administraciones Públicas,
hemos afirmado en la STC 62/2000, de 13 de marzo, que pesa sobre ellas la carga
de observar un mayor grado de diligencia (…).
El propio Tribunal Supremo ha reconocido la distinta posición de los ciudadanos y de la Administración,
que cuenta con una asistencia técnica de la que carecen los ciudadanos y, así, las SSTS de 25 de mayo de 2009 (recurso 4808/2005), 14 de noviembre de 2016 (recurso 3841/2015) y 20 de febrero de 2017 (recurso 1064/2016) hacen referencia a dicha distinta posición señalando esta última: "Por el contrario, las Administraciones Públicas, y singularmente la Administración General del Estado, se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles un mayor rigor en la articulación de sus escritos (…).
Aplicando esta
doctrina al caso analizado, el Tribunal Supremo concluye que
la Sala de instancia no consideró que la falta de indicación de recursos sea un obstáculo para la declaración de extemporaneidad del recurso, porque la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, invocada por la parte recurrente, se refiere a supuestos que contemplan la relación entre una Administración y un particular, no a los supuestos de relación entre dos Administraciones, como es el que ahora nos ocupa. En particular, el auto impugnado tuvo en cuenta que el Ayuntamiento recurrente cuenta con asesoría jurídica propia, altamente especializada en estas materias, obligada por su propia normativa a dar cuenta a los responsables políticos de las Corporaciones de las consecuencias legales de los actos de otras Administraciones Públicas que les sean notificados y medios de impugnación contra las mismas.
La Sala considera que la declaración de extemporaneidad del recurso efectuada por el auto impugnado es razonable y proporcionada (…) pues efectivamente (…) ante una resolución cuyo contenido íntegro se conoce, no es la misma la diligencia exigible a las Administraciones Públicas que, como el Ayuntamiento recurrente, cuentan con asistencia jurídica especializada, que la exigible a un particular que carece de dicha asistencia, de manera que a las primeras cabe exigirles una mayor diligencia en la presentación de sus escritos y recursos.
El Tribunal Supremo no deja de advertir que la Administración notificadora no cumplió lo establecido en el art. 40.2 de la Ley 39/2015 al notificar una resolución al Ayuntamiento recurrente sin la indicación de recursos que dicho precepto establece. Pero al existir constancia del conocimiento íntegro del acto por el Ayuntamiento, dicha omisión de la indicación de recursos no produjo indefensión al Ayuntamiento,
que a pesar de disponer de asistencia técnica letrada interpuso el recurso
en un plazo superior al establecido por la ley y sin que los derechos del
artículo 24 CE puedan invocarse con éxito para hacer buenas conductas negligentes
o contrarias a la colaboración que a todos es exigible -y más a una
Administración Pública- en la buena marcha del proceso.
Por todo ello, se desestima el recurso de casación y, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, el criterio de la Sala es que
los requisitos de indicación de recursos del artículo 40.2 de la LPACAP son exigibles en todas las notificaciones, cualquiera que sea su destinatario, si bien, a la hora de determinar las consecuencias de la omisión de la indicación de recursos, no es irrazonable ni ilógico reconocer que las Administraciones Públicas se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles una mayor diligencia en la articulación y presentación de sus escritos y recursos, por lo que habrá de estarse a la situación de indefensión que la falta de indicación de recursos ocasione a la Administración Pública de que se trate, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Por lo tanto, si la
notificación cursada a otra Administración omite la mención al régimen de
recursos que sean procedentes, se ha de considerar irregular, pero solo dejará de
producir efectos, y, en particular, no dará lugar al inicio del cómputo de los
plazos que de ella se deriven si provoca indefensión en la Administración
destinataria.