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sábado, 28 de septiembre de 2024

La modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres

 

Durante el pasado mes de agosto se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, que, según explica su exposición de motivos, tiene el objetivo de avanzar en la consecución del ejercicio real y efectivo del principio constitucional de igualdad y de ahondar en el principio de presencia o composición equilibrada hasta el punto de exigir una representación paritaria en determinados ámbitos y órganos, mediante la introducción de sustanciales modificaciones en nuestro ordenamiento jurídico a fin de ahondar en esa realización efectiva de la igualdad de mujeres y hombres, esencialmente en los ámbitos decisorios de la vida política y económica.

En la exposición de motivos se destaca como premisa de la ley orgánica el Tratado de la Unión Europea, que consagra la igualdad entre mujeres y hombres en su artículo 2 como uno de los valores en los que se fundamenta la propia Unión, así como un derecho fundamental protegido por la misma (artículo 3 del Tratado de la Unión Europea).

Asimismo, el artículo 157, apartado cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea configura específicamente la acción afirmativa como elemento integrante del principio antidiscriminatorio en la Unión Europea cuando establece que con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

En el mismo sentido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que tiene el mismo valor que los Tratados, prohíbe en su artículo 21.1 toda discriminación por razón de sexo; y en su artículo 23 dispone que el principio de igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución, al tiempo que precisa que no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado, con lo que, tal y como hace el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Carta refuerza la idea de que la acción positiva no es una excepción al principio de igualdad entre mujeres y hombres sino una manifestación del mismo.

La normativa europea en materia de igualdad ha sido transpuesta en España fundamentalmente a través de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que consagra el principio de presencia o composición equilibrada en su disposición adicional primera, entendiendo por tal 

la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

La disposición adicional primera de la ley orgánica establece el concepto de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, señalando que

A los efectos de esta ley se entiende por representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres aquella situación en la que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en un ámbito determinado.

Podrá no aplicarse el criterio de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, en consonancia con el principio de acción positiva, cuando exista una representación de mujeres superior al sesenta por ciento que, en todo caso, deberá justificarse.

En aplicación de este criterio, el articulado de la ley orgánica incluye la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado; de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas; de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a la que nos referiremos más adelante.

Asimismo, la ley orgánica traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas, modificando un conjunto de leyes y un real decreto.

La disposición final duodécima de la ley orgánica mantiene el rango de las disposiciones modificadas indicando las excepciones al carácter de ley orgánica que corresponde a la denominación de la norma.

La modificación de la Ley 40/2015 no tiene carácter básico y afecta solo a la Administración General del Estado. Con la modificación del art. 54.1, se introduce en sede de principios la garantía de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de las personas titulares de los órganos superiores y directivos y en el personal de alta dirección de las entidades del sector público institucional estatal.

Esta previsión se desarrolla mediante la adición a la Ley 40/2015 de dos nuevos artículos:

El artículo 55 bis, sobre presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, que establece que

Las personas titulares de las Secretarías de Estado y de los órganos directivos de la Administración General del Estado se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en el ámbito de cada departamento ministerial. 

Y el artículo 84 bis, sobre presencia equilibrada entre mujeres y hombres en las entidades del sector público institucional estatal, donde leemos que

1. El principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres será de aplicación a las personas titulares de las presidencias, vicepresidencias, direcciones generales, direcciones ejecutivas y asimilados de las entidades del sector público institucional estatal que tengan la condición de máximos responsables, así como a las personas con contratos de alta dirección en las citadas entidades, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en el ámbito de cada entidad.

2. El principio de representación equilibrada se garantizará también en la composición de los órganos colegiados de gobierno de las entidades.

En la disposición transitoria primera 3 se declaran aplicables las previsiones de los dos artículos citados a los nombramientos y designaciones que se produzcan tras la entrada en vigor de la ley orgánica, que tuvo lugar el 22 de agosto de 2024. Se dice además que

En todo caso, el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la totalidad de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal, deberá quedar garantizado en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica.

Es decir, el plazo expira el 22 de agosto de 2029. 

La disposición adicional tercera puntualiza la aplicación de los principios contenidos en los artículos 55 bis y 85 bis en el ámbito de la Administración militar, en concreto en relación a los nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a los nombramientos y ceses de oficiales generales a los que se refieren los artículos 13 y 102.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, para los que se establece que

se tendrá en cuenta la legislación específica de la organización militar, con las adaptaciones y desarrollos que reglamentariamente procedan.