El art. 118.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 establece que
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos,
documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en
el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la
práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el
que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aportación de documentos nuevos en vía de recurso administrativo se resume en la sentencia de 17 de marzo de 2010 con referencia a la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la que se concluye que
es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario. La posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113 ) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa.
Los recursos administrativos, además de garantía para los administrados, son también un instrumento de control interno de la actividad de la Administración en la que un órgano superior -o el mismo, en reposición- revisa en toda su extensión lo hecho por otro, sin estar necesariamente vinculado al análisis de los meros elementos de hecho o derecho que este último hubiera tenido o podido tener en cuenta. Lo que se pretende con los recursos es posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad los intereses generales, y ello será tanto más factible cuantos más elementos de juicio se pongan a disposición de quien ha de decidir finalmente sobre la impugnación.
El órgano que resuelve el recurso no está constreñido por los solos datos presentes en la resolución originaria. Tras el acuerdo inicial pueden alegarse en vía de recurso administrativo hechos, elementos o documentos de todo tipo, también los de fecha posterior a aquél, si de ellos se deducen consecuencias jurídicas relevantes para la mejor resolución del expediente. El recurso administrativo, salvados los límites de la congruencia y la imposibilidad de gravar la situación inicial del recurrente (artículo 113 in fine de la Ley 30/1992 ), permite una reconsideración plena, sin restricciones, del asunto sujeto a revisión. Reconsideración en la que, insistimos, pueden alegar los impugnantes cualesquiera hechos o elementos de juicio, también los que no se pudieron tener en cuenta originariamente pero sean relevantes para la decisión final.
No obstante, el Tribunal Supremo ha apreciado interés casacional para, en su caso, aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por la sentencia que acabamos de citar, mediante los autos de 18 de diciembre de 2024 y de 23 de octubre de 2024.
Desde luego, llama la atención que el Tribunal Supremo haya aceptado una interpretación en el sentido de que la normativa, en este caso, la anteriormente vigente que en este punto es coincidente con la actual, permite aportar documentos en sede de recurso administrativo, en cualquier caso, sin restricciones, puesto que la lectura literal de la norma induce a pensar que se limita la aportación de documentos cuando esta podría haberse hecho en una anterior fase de alegaciones.
El Tribunal Supremo estima en el auto de 18 de diciembre de 2024 que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en
determinar si es lícito introducir al tiempo de conocer los recursos administrativos (alzada o reposición) hechos, elementos o documentos que no fueron aportados en el expediente originario ni tampoco en el trámite de subsanación. Y a tal efecto, aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala en la STS de 17 de marzo de 2010 (recurso ordinario nº 24/2008).
En el auto de 23 de octubre de 2024 se suscita un pronunciamiento restringido a los procedimientos de concurrencia competitiva sobre si es lícito introducir a tiempo de conocer los recursos administrativos (alzada o reposición) hechos, elementos o documentos que no fueron aportados en el expediente originario ni tampoco en el trámite de subsanación.
El Tribunal Supremo
tiene la palabra.