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sábado, 15 de marzo de 2025

Efectos de la prohibición de bis in idem cuando se incoa un segundo procedimiento sancionador después de haber sido anulado el primero por la anulación de la liquidación de que deriva

En la sentencia de 25 de febrero de 2025 el Tribunal Supremo, trayendo a colación la doctrina de su anterior sentencia de 15 de enero de 2024, explica una de las vertientes de la prohibición de bis in idem en el ejercicio de la potestad punitiva. Como indica el Tribunal Constitucional en la sentencia de 30 de enero de 1981,

El principio general del derecho conocido por «non bis in idem» supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones –administrativa y penal– en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…). 

La misma sentencia indica que el principio de referencia

si bien no se encuentra recogido expresamente en los artículos 14 a 30 de la Constitución, que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo (artículo 53 número 2 de la Constitución y 41 de la LOTC) no por ello cabe silenciar que, como entendieron los parlamentarios en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redacción del artículo 9.° del Anteproyecto de Constitución, va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el artículo 25 de la Constitución.

El principio non bis in idem ha de entenderse incluido, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el derecho fundamental garantizado por el mencionado art. 25.1 de la Constitución. Se enuncia, por ejemplo, en el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, bajo el epígrafe Concurrencia de sanciones, en cuyo apartado 1 se establece que

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

En la referida sentencia de 25 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo responde a la cuestión siguiente en la que concurre interés casacional objetivo para formar jurisprudencia:

Determinar si es posible iniciar un nuevo procedimiento sancionador y dictar un nuevo acuerdo sancionador, a la vista del principio prohibitivo del bis in idem en su vertiente procedimental, en los casos en que se ha anulado un primer acuerdo sancionador, no por la concurrencia de vicios propios o inherentes, sino como consecuencia de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que dimana la sanción, sin que se hayan analizado ni considerado otros motivos para anular el primer acuerdo sancionador.

Se trata, por tanto, de determinar si el principio non bis in idem opera en relación con la incoación de un ulterior procedimiento sancionador en un supuesto en que se ha dejado sin efecto un primer procedimiento sancionador, en este caso, en materia tributaria, no porque se haya incurrido en ningún vicio en su tramitación sino porque se ha anulado por motivos formales la liquidación de la que traía causa. Nos estamos refiriendo a un procedimiento sancionador que ha decaído no por un defecto propio sino por un defecto en el acto administrativo que ha justificado su incoación.

El Tribunal Supremo considera que en este caso el principio non bis in idem despliega sus efectos porque

en su vertiente procedimental, prohíbe la reiteración de un procedimiento sancionador -por lo que queda vulnerado- en las circunstancias descritas. Así, si una sanción no adolece de vicio intrínseco alguno y el procedimiento que conduce a su imposición no está aquejado de defecto propio, no se pueden reiterar solo por haberse invalidado la liquidación que sirve de elemento tipificador de la conducta sancionada, pues, de hecho, hay una indebida repetición, quebrantadora tal esencial garantía, cuando se emprende un segundo procedimiento sancionador pese a que el primero no denota causa alguna de invalidez que hiciera precisa su repetición a efectos de subsanación y esta, a su vez, solo en pro de las garantías del contribuyente.

En el caso examinado por la sentencia, la Administración frente a la cual se ejercía la pretensión casacional se allanó a la demanda, por lo que el pronunciamiento sobre la cuestión de interés casacional ha de remitirse a la anterior sentencia de 15 de enero de 2024, en donde se dice que

En las específicas circunstancias de este caso, en el que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.