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sábado, 30 de agosto de 2025

De nuevo sobre la presentación electrónica de la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo

 

 

En esta ocasión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 17 de julio de 2025 sobre la conducta observada por la Administración en un supuesto en que no consta la efectiva presentación de una solicitud, pues no queda acreditada documentalmente, pero sí el pago de la tasa que debe acompañarla, y que la Administración tuvo por no presentada sin realizar ningún requerimiento.

Según consta en el relato de los hechos alegados por el recurrente, en su día presentó en plazo telemáticamente una solicitud, pero el sistema no funcionó correctamente y no le proporcionó resguardo de haberla presentado. Más adelante, el sistema cursó un requerimento de abonar la tasa que el recurrente atendió y entonces sí se le dio resguardo y en el mismo figura una referencia de expediente que correspondería a la incoación del citado.

Al no obtener respuesta en el plazo de tres meses y siendo aplicable en este caso el silencio positivo, el recurrente presentó un recurso contencioso administrativo ante el juzgado competente, que fue estimado pero en apelación se dejó sin efecto la sentencia por entender que no resultaba acreditada la efectiva presentación de la solicitud administrativa por parte del recurrente, pesando sobre éste la carga de probar el referido extremo.

La cuestión que presenta en este caso interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

determinar si en aquellos supuestos en que se invoca la presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo y no resulta acreditada su efectiva presentación, aunque sí el abono de la tasa administrativa asociada a aquél, puede tener por no presentada la referida solicitud o, en su caso, por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación.

Para resolver la cuestión, el Tribunal Supremo trae a colación su propia doctrina y invoca la sentencia de 15 de enero de 2024 en la que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo estribaba en determinar si la posibilidad de subsanación prevista en el art. 68 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación.

Dicha resolución se pronuncia expresamente sobre la objeción que planteaba la parte contraria que no negaba que el art. 68 de la Ley 35/2015 sea aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática, sino que dicho precepto legal no es aplicable cuando no ha habido presentación de la solicitud. Para que quepa la subsanación es preciso, a su modo de ver, que haya habido una solicitud; lo que no ocurre en casos como este, en que la solicitud por vía telemática no llega a realizarse.

La respuesta del Tribunal en la sentencia de 15 de enero de 2024, citada, es la siguiente:

Esta objeción no puede acogerse, porque el recurrente sí realizó operaciones por vía telemática tendentes a la presentación de su solicitud.

Cosa distinta es que, por unas razones u otras, no siguiera los pasos adecuados y su solicitud no quedase registrada. Es precisamente en este punto donde hay que llamar la atención sobre los deberes que incumben a la Administración para el arraigo y la buena marcha de su funcionamiento por medios telemáticos. En efecto, al enunciar los derechos de las personas en el procedimiento administrativo, el art. 13 de la Ley 39/2015 declara en su apartado b): "A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas." Ello significa que la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos para el manejo de medios telemáticos. Debe, por el contrario, demostrar que ha hecho lo razonablemente posible para facilitarles el correcto uso de los mismos, así como la subsanación de errores y omisiones; algo que, en el presente caso, no consta que hiciera.

Y concluye declarando el derecho del recurrente a que la Administración le dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registro de su solicitud.

Partiendo de la doctrina anterior, según la cual el art. 68 de la Ley 39/2015 resulta aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación, pronunciamiento que se ha extendido a casos en que no consta que la solicitud por vía telemática llegara a realizarse, no quedando debidamente registrada, el Tribunal Supremo establece en la sentencia de 17 de julio de 2025 que, con independencia de que el no registro de la solicitud traiga causa de no seguirse los pasos adecuados o por defectuoso funcionamiento de la plataforma electrónica, el hecho de que tal solicitud no quedase registrada no constituye óbice alguno para aplicar las previsiones del art. 68 citado, y llama la atención sobre los deberes que incumben a la Administración para el arraigo y la buena marcha de su funcionamiento por medios telemáticos:

Como ya razonó esta Sala en su sentencia inicial de 31.05.2021, la Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.

En consecuencia, la respuesta a la cuestión casacional planteada es que

en aquellos supuestos en que se invoca la presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo y no resulta acreditada su efectiva presentación, aunque sí el abono de la tasa administrativa asociada a aquél, NO puede tenerse por no presentada la referida solicitud o en su caso, por decaído en su derecho al solicitante, SIN previo requerimiento de subsanación

sábado, 2 de agosto de 2025

¿Puede invocarse la eventual nulidad del acto que se ejecuta en la impugnación del procedimiento de ejecución forzosa del mismo acto?

 

Con la sentencia de 24 de junio de 2025 el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre si iniciado un procedimiento de ejecución forzosa cabe invocar la eventual nulidad del acto que se ejecuta con perspectivas de éxito.

El caso analizado es un supuesto de restablecimiento de la legalidad urbanística en que se había adoptado por la Administración competente un acuerdo de ejecución subsidiaria de una orden de demolición de unas determinadas construcciones industriales, que fue objeto de un recurso contencioso administrativo en el que se solicitaba la anulación de la resolución que acordó la ejecución forzosa, y también la nulidad de la previa orden de demolición, que no había sido recurrida en tiempo y forma, y que servía de fundamento a la orden de ejecución subsidiaria.

El recurso contencioso administrativo fue desestimado por el juzgado correspondiente, como lo fue también el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Superior de Justicia competente. Es interesante el argumento que esgrime la sentencia dictada en apelación:

Tiene razón el Letrado del Ayuntamiento cuando afirma que tal alegación de la actora conculca los más elementales principios de seguridad jurídica que rigen en nuestro ordenamiento, ya que siendo firme y consentida esa orden de demolición, no procede el enjuiciamiento de la misma en este procedimiento, que debe limitarse a la orden de ejecución subsidiaria objeto del recurso contencioso. (…).

el acto que acuerda la ejecución sustitutoria no tiene un contenido equivalente al acuerdo precedente, que acuerda la demolición de las obras abusivamente construidas. Por ello, desde este punto de vista, podría ser recurrido con base a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende con el segundo, combatiendo la ejecución sustitutoria, por entenderla no procedente. (…)

Sin embargo, ninguno de estos motivos propios y específicos se articula frente al acuerdo impugnado. De esta manera, el acuerdo de ejecución subsidiaria resulta ser plenamente conforme a la normativa aplicable, sin ser dable esgrimir aquí causas de impugnación que tuvieron que hacerse valer frente al acto que pretende ejecutarse (…).

La cuestión en la que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, siendo firme en vía administrativa la resolución dictada en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística que ordenaba la demolición de lo construido, cabe alegar la prescripción/caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerde la ejecución forzosa de aquélla.

El Tribunal Supremo advierte que la estrategia de la parte recurrente consiste en utilizar la impugnación jurisdiccional de una resolución que acuerda la ejecución forzosa subsidiaria de una orden de demolición de unas construcciones para conseguir la declaración de nulidad de la previa orden de demolición que se ejecuta y que quedó firme y consentida por no haber sido impugnada.

En su razonamiento, el Tribunal Supremo descarta entrar a valorar los argumentos de la parte recurrente encaminados a demostrar la nulidad de la previa orden de demolición, y se dirige a cuestionar la estrategia utilizada diciendo que

Una cosa es la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficio de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015, también a disposición de los interesados.

Puesto que los actos administrativos, incluso los viciados de nulidad de pleno derecho, son inmediatamente ejecutivos, los particulares están sujetos a la carga de impugnarlos por los cauces procedimentales establecidos, bien los recursos administrativos, bien la acción revisora de actos firmes del art. 106 de la Ley 39/2015. En virtud del principio de autotutela, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo no afecta a su eficacia y consiguiente ejecutividad, y ello significa que el particular afectado por el acto nulo de pleno derecho debe reaccionar frente al mismo si no quiere soportar sus efectos.

Por tanto, si se dicta un acto administrativo, que constituye un título ejecutivo (art. 97 Ley 39/2015), su posible nulidad de pleno derecho deberá articularse a través de los recursos ordinarios de los que sea susceptible y, en el supuesto de que éstos no sean interpuestos y el acto gane firmeza, a través del procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015, pero en otro caso, el acto, aun inválido, incluso nulo de pleno derecho, seguirá siendo eficaz por no haber sido combatido y, consiguientemente, será susceptible de ser ejecutado forzosamente (art. 99 Ley 39/2015). Por ello, si no se ejercita la acción prevista en el art. 106, la impugnación de los actos de ejecución debe respetar su presunción de validez, ejecutividad y ejecutoriedad, y ceñirse, por tanto, a los motivos autónomos de validez del acto de ejecución. El acto de ejecución está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación ,ello quiere decir que, si esa validez y permanencia no ha sido cuestionada en debida forma, bien a través de los recursos ordinarios bien mediante el procedimiento de revisión de oficio, el acto de ejecución sólo será recurrible en cuanto la ejecución en sí misma, y no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

El Tribunal Supremo trae a colación su propia doctrina, recordando la sentencia de 1 de julio de 2002 en la que se dice que

Como tal acto de ejecución, está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación. Ello quiere decir que si esa validez y pervivencia no se cuestionan, o no se cuestionan en debida forma, el acto de ejecución sólo será recurrible autónomamente en cuanto la ejecución en sí misma, no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

Menciona también la sentencia de 1 de febrero de 2021, de la que destaca lo siguiente:

Pues bien, al igual que decimos en la sentencia 103/2021, de 28 de enero (rec. cas. 3734/2019), y en nuestra sentencia núm. 1636/2022, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019 ),la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista ahora por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y, por último, cita la sentencia de 9 de febrero de 2023, en la que se dice lo siguiente:

Para el inicio del procedimiento se requiere un título ejecutivo que es la resolución administrativa definitiva que impuso la obligación y el previo apercibimiento de ejecución forzosa debidamente notificado, si el obligado no la cumple en el plazo que se le otorgue. Este previo apercibimiento -que tiene su base en un título ejecutivo- cabría pensar, en principio, que es una acto de trámite puro en la medida que posibilita el inicio del procedimiento de ejecución forzosa del título ejecutivo, no cierra el procedimiento ni impide su continuación, pero que, cuando pueda causar indefensión o perjuicios de difícil reparación tendrá la naturaleza de acto de trámite cualificado susceptible de recurso, siempre y cuando los motivos de impugnación vayan referidos única y exclusivamente a la ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar.

Concluye el Tribunal Supremo respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión con una doctrina que se extiende a toda resolución administrativa restrictiva de derechos, de la forma siguiente:

Una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución; y, por tanto, siendo firme la resolución dictada en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, no puede oponerse la prescripción y/o caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerde la ejecución forzosa de aquélla.


Nota del autor: La semana pasada se coló en este blog por un error imputable solo a mí un post que no se corresponde con la temática que tratamos habitualmente, por lo que pido disculpas. 

Aprovecho la circunstancia para recordar a las personas a las que puedan interesar los temas filosóficos que tienen a su disposición el blog https://essolofilosofia.blogspot.com/, del mismo autor, en donde se encuentra ahora el post indebidamente ubicado.