En materia de notificaciones, la regla
general que establece el art. 41.1 de la Ley 39/2014 es se han de llevar a cabo preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando la persona
interesada resulte obligada a recibirlas por esta vía.
El mismo precepto establece dos excepciones
a la regla general, y permite practicar las notificaciones por medios no
electrónicos, en lo que ahora nos interesa,
Cuando para
asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar
la notificación por entrega directa de un empleado
público de la Administración notificante.
La sentencia del Tribunal Supremo de
27 de julio de 2025 se ha pronunciado sobre algunos aspectos del régimen jurídico
de la notificación por entrega directa de empleados públicos de la
Administración notificante. En particular, la cuestión planteada en el recurso
que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia
consiste en
determinar
si las notificaciones que se efectúan por el medio previsto en el art. 41.1.b)
de la Ley 39/2015, esto es, por entrega directa mediante empleados públicos de
la Administración notificante, han de ajustarse a las exigencias previstas en
el art. 42.2 de la misma Ley 39/2015, relativo a las notificaciones que se
practican en papel, y si procede aplicar los principios y requisitos de la
prestación del servicio postal universal establecidos en el art. 22 de la ley
43/2000, de 30 de diciembre , a las notificaciones efectuadas por entrega directa
de un empleado público de la Administración notificante.
Antes de resolver la cuestión, el
Tribunal Supremo destaca la importancia que tiene la notificación de los actos
administrativos, porque es el medio para dar a conocer la actuación
administrativa a sus destinatarios:
La
relevancia de las notificaciones de los actos administrativos ha sido
proclamada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto
condicionan el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se
quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa, teniendo
como función principal dar a conocer al interesado un acto que incide en su
esfera de derechos e intereses (por todas, sentencia de17 de diciembre de 2024
-recurso de casación 3605/2023- y las que cita), de ahí las garantías de que se
las rodea, aunque lo más importante para decidir sobre la validez de una
notificación es verificar si, a través de ella, el destinatario ha tenido un
conocimiento real de la actuación administrativa (entre muchas, sentencia de7
de octubre de 2015 -recurso de casación 680/2014-).
En lo que respecta a la primera parte
de la cuestión que presenta interés casacional, se trata de determinar si la
notificación por entrega directa mediante empleados públicos de la
Administración notificante solo está sujeta a los requisitos que establece el
art. 41.1 de la Ley 39/2015, que son los siguientes:
Con
independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que
permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o
acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del
contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de
la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al
expediente
El Tribunal Supremo, partiendo de la
consideración de que la notificación por entrega directa de un empleado público
de la Administración notificante es una modalidad de la notificación en papel,
concluye que dicha notificación
está
sujeta, además de a los requisitos generales que resultan del artículo 41.1 de
la LPAC, a los específicos del artículo 42 de la misma LPAC, que se precisan,
en el apartado 2 de dicho artículo, para "cuando la notificación se
practique en el domicilio del interesado", previendo la posibilidad de que
éste no se halle presente en el momento de entrega de la notificación, pues,
ante tal contingencia se dispone: en primer lugar, la entrega a otra persona
que se encuentre en el domicilio y reúna varias características; en segundo
lugar, que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se haga constar esta
circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la
notificación, repitiendo el intento "por una sola vez y en una hora
distinta dentro de los tres días siguientes", debiendo observarse un
margen horario entre el primer y el segundo intento.
En cuanto a la segunda parte de la
cuestión, el Tribunal Supremo resuelve que no procede aplicar los principios y
los requisitos de la prestación del servicio postal universal legalmente
proclamados a las notificaciones efectuadas por entrega directa de un empleado
público de la Administración notificante, porque reúnen unas peculiaridades
propias y se sitúan en un ámbito notoriamente diferente.
La doctrina jurisprudencial que se
establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del
recurso de casación es la siguiente:
- Las
notificaciones que se efectúan por entrega directa de un empleado público de la
Administración notificante, previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, han de ajustarse, además de a los requisitos generales de toda notificación,
a las exigencias establecidas en el artículo 42.2 de la misma Ley para la
práctica de las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, siempre
con la finalidad de que no se produzca indefensión y se dote de la mayor
efectividad a los derechos del interesado proclamados en el artículo 53 de dicha
Ley.
- Los
principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal
establecidos en el artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del
servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal,
no son aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado
público de la Administración notificante previstas en el artículo 41.1.b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.