En la
sentencia de 14
de octubre de 2025 el Tribunal Supremo determina el alcance de la norma que
regula el régimen transitorio de los procedimientos administrativos contenida
en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015.
Dicha
disposición transitoria establece lo siguiente:
a) A
los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les
será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
b) Los
procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor
de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los
actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la
misma.
d) Los
actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley
se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e) A
falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes
disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio
que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de
acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.
La
cuestión que se suscita en el recurso de casación se planteó durante la tramitación
de una solicitud de subvención en que el procedimiento se inició durante la
vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que fue tramitada y resuelta
estando vigente la Ley 39/2015. Como es sabido, una de las novedades incorporadas
a la Ley 39/2015 es la declaración de los sábados como inhábiles a los efectos
del cómputo de plazos (art. 30.2), apartándose de las previsiones de la
derogada Ley 30/1992, que solo excluía del cómputo de plazos, además de los
días declarados festivos como también hace actualmente la Ley 39/2015, los
domingos. Como señala la sentencia de instancia,
La
cuestión debatida es si el plazo que se inicia cuando ya está en vigor la ley
39/2015 debe computarse conforme a esta ley, siendo el sábado por lo tanto
inhábil, aunque el procedimiento en el que se otorgó el plazo se iniciara bajo
la vigencia de la ley 30/1992, o si, por el contrario, debe ser esta ley,
30/1992 la que rige el procedimiento incluso en lo relativo al cómputo de los
plazos que se inician cuando dicha ley ya no está vigente.
Y en
este sentido, la cuestión que el Tribunal Supremo considera que en este caso reviste
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en
determinar
el
alcance de la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y si su redacción da lugar a una aplicación integral de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, respecto a procedimientos ya iniciados antes de la
entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pero que aún se encuentren
en tramitación. O bien, si la remisión se limita a las cuestiones
procedimentales, quedando excluidas las normas relativas al cómputo de los
plazos.
En la
sentencia impugnada, el tribunal distinguió entre las normas que regulan el
computo de los plazos y las normas estrictamente reguladoras del procedimiento,
con la consecuencia de que el plazo objeto de litigio (diez días para aportar documentación) debía computarse
con arreglo a la regulación prevista en la Ley 39/2015, vigente ya en ese
momento y que considera que los sábados son días inhábiles, a diferencia de la
regulación contenida en la Ley 30/1992, con el resultado de que la persona
interesada había aportado la documentación en el plazo concedido de diez días.
De forma resumida, el tribunal de instancia fundamentó su decisión en que
el cómputo
de los plazos no forma parte de cada procedimiento singularmente considerado, sino
que constituye un requisito general para todo tipo de procedimiento (…)
mientras que el procedimiento en si se regula en el Titulo IV de la
mencionada Ley 39/2015, bajo la rúbrica "Instrucción del
procedimiento" el cómputo de los plazos se regula en el Titulo II, bajo la
rúbrica "de la actividad de las Administraciones Públicas" y más
concretamente en su capítulo segundo "de los términos y plazos",
razón por la cual el cómputo de los plazos no forma parte de cada procedimiento
singularmente considerado, sino que constituye un requisito general para todo
tipo de procedimiento.
El
Tribunal Supremo, en la sentencia comentada, discrepa del criterio manifestado
por en la sentencia impugnada, negando que el procedimiento administrativo sea
un conjunto de actuaciones administrativas que conllevan la tramitación del
procedimiento que finaliza con la resolución administrativa en el que no se
incluyen ni los plazos ni su cómputo, porque el mero hecho de que la Ley
39/2015 regule en títulos diferentes la instrucción del procedimiento y los
términos y plazos atiende únicamente a razones de metodología y de forma, por
lo que no es aceptable que sea este un mecanismo que permita modificar el
concepto y la definición del procedimiento administrativo. Por eso, dice el
Tribunal Supremo,
el
procedimiento administrativo debe entenderse como el conjunto ordenado de
trámites y actos que realiza la Administración con arreglo a unos cauces constituidos
por trámites normativamente predeterminados que terminan con una resolución administrativa
que afecta a uno o varios administrados quienes en esa tramitación pueden
presentar en el ejercicio de su derecho de defensa alegaciones y elementos de
prueba que están sujetos, entre otras condiciones, a que se aporten en los
plazos concedidos en cada caso por la Administración atendiendo ala concreta
regulación normativa existente en relación con el procedimiento administrativo.
Y, precisamente, los plazos en un procedimiento administrativo tienen como
función ordenar ese trámite y no afectan sustantivamente al derecho en sí
porque no determina la existencia o el contenido de un derecho, sino el momento
de su ejercicio.
Por
esta razón, los plazos que regulan los trámites del procedimiento
administrativo están conectados al mismo y no apreciamos razones jurídicas
sólidas o convincentes que permitan separar de los tramites del procedimiento
administrativo todo lo relativo a los plazos y a su cómputo, salvo que así lo dijeran
expresamente las disposiciones transitorias.
La
disposición transitoria tercera examinada disposición habla de procedimientos administrativos
ya iniciados sin hacer distinciones entre fases ni trámites, por lo que el procedimiento
administrativo considerado de forma conjunta debe regirse por una sola ley, que
es la que estaba vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, es decir,
la Ley 30/1992. Esta consideración, además, es la más adecuada desde la perspectiva
del principio de seguridad jurídica, porque la remisión en bloque de todo el
procedimiento a la regulación de una única ley, la Ley 30/1992, significa que
es aplicable a todos los trámites, incluidos los plazos y su cómputo, que
conforman ese procedimiento sin ninguna excepción.
De
otro modo podrían darse situaciones temporales de incertidumbre en cuanto a la
determinación de cuál era la norma que debía aplicarse en relación con el
cómputo de los plazos en un procedimiento que se desarrollase entre las dos
normas. Y podrían darse también situaciones de aplicación de diferentes normas
en el mismo procedimiento en el caso de concurrencia de diversos interesados respecto
a los actos realizados por o en relación a cada uno de ellos según fuera la
norma vigente en el momento de su realización.
En
consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que
La
disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al amparo de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima
y buena administración, debe interpretarse en el sentido de que a los
procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley
39/2015 se les aplicará la regulación anterior contenida en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que afectará a la totalidad del conjunto
ordenado de trámites que conforman el procedimiento, incluidos los plazos de
realización de las actuaciones, así como el cómputo delos mismos en cuanto que
se integran en el conjunto de actuaciones del procedimiento administrativo.