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sábado, 20 de diciembre de 2025

La improrrogabilidad de los plazos preclusivos en el procedimiento administrativo a la luz del principio de proporcionalidad

 

En la sentencia de 20 de noviembre de 2025 el Tribunal Supremo se pronuncia sobre si la aplicación del principio de proporcionalidad permite en determinados supuestos modular los efectos de la interposición extemporánea de un recurso de reposición.

El caso analizado por el Tribunal Supremo se inicia, en la parte que aquí interesa, por la resolución extemporánea de una ayuda y su posterior publicación sin que haya habido una notificación personal de la resolución a los interesados, puesto que la notificación se llevó a cabo de forma conjunta mediante la publicación en una página web de conformidad con lo que establece el art. 45 de la Ley 39/2015, que, como recordamos, señala lo siguiente:

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

Contra dicha resolución se interpuso extemporáneamente un recurso de reposición, que fue inadmitido en vía administrativa por la Administración competente y el posterior recurso contencioso administrativo fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia.

Para acabar de describir el supuesto de hecho analizado hay que hacer referencia al retraso en que incurrió a Administración instructora para resolver y publicar (publicación que la parte recurrente califica de excepcionalmente tardía), puesto que la resolución sobre el fondo debió dictarse una vez agotado el trámite de alegaciones a las listas provisionales (publicadas el 15 de marzo de 2017), y no se dictó hasta el 21 de diciembre de 2017, un año y tres meses después de la solicitud), cuando el plazo era de tres meses, a contar del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de solicitudes. 

Y también a la circunstancia alegada por la parte recurrente de que en la fecha en que fue publicada la resolución impugnada en la web, la persona interesada no se encontraba con plenas facultades mentales y emocionales, siéndole reconocido un grado de discapacidad y dependencia, y no disponía de acceso a internet,

El Tribunal Supremo declaró que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en este caso en

determinar si el principio de proporcionalidad puede comportar una interpretación más flexible del artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en consecuencia, si puede modular las consecuencias jurídicas derivadas de la interposición extemporánea del recurso de reposición deducido contra una resolución administrativa, cuando la Administración ha resuelto y publicado de forma extemporánea la resolución que se pretende recurrir y no ha habido una notificación personal de la resolución a los interesados, sino que la notificación se ha efectuado de forma conjunta a través de la publicación en una página web.

El Tribunal Supremo comparte el criterio manifestado por la la Sala de instancia negando que haya efectuado una interpretación exorbitante o arbitraria de las normas reguladoras de los requisitos procedimentales que resultan aplicables respecto de la interposición del recurso de reposición, puesto que la Administración

no tenía el deber jurídico de avisar personalmente a cada uno de los solicitantes de las ayudas del momento de publicación de la resolución de concesión, ni tampoco la de conocer el estado de salud de dichos solicitantes para valorar si tienen capacidad para comprender las comunicaciones, que pudiera determinar, con carácter excepcional, la practica de la notificación personal, sin la existencia de una previa solicitud del interesado en tal sentido.

Puesto que en los escritos de alegaciones remitidos por la persona interesada a la Administración instructora no se puso de manifiesto ningún dato concerniente a su estado de salud que pudiera determinar la procedencia de la notificación personal, ni se expone discrepancia alguna sobre la publicación de las actos de la Administración en la página, el Tribunal Supremo considera que la Administración haya incurrido en este caso en una infracción del deber de diligencia exigible en el cumplimiento de la obligación de notificar.

Tampoco acepta la tesis de la parte recurrente de que el hecho de que la resolución impugnada se haya dictado fuera del plazo de tres meses previsto en la Orden de convocatoria, suponga una notificación incorrecta a los interesados, y que, a su juicio,deba computarse el plazo para la presentación del recurso desde la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución u acto objeto de notificación.

En este sentido, el Tribunal Supremo proclama que

(…) no cabe una interpretación flexible u [sic] antiformalista de los artículos 47, 48, 58 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, contraria al principio de seguridad jurídica, que abocaría a "una personalización de los plazos procedimentales preclusivos", en la medida que consideramos que supondría un trato desigual a los interesados en un procedimiento administrativo, teniendo en cuenta que la regulación procedimental concerniente al computo de los plazos preclusivos constituye una garantía inherente al deber de buena administración, no teniendo la Administración la facultad de fijar, discrecionalmente, la aplicación del régimen de plazos sin la cobertura de una norma legal que contemple expresamente dicha previsión.


Y concluye que

Contrariamente a la pretensión doctrinal que propugna la defensa letrada de la parte recurrente, sostenemos que la tardanza de la Administración en resolver un procedimiento administrativo, aunque constituye un incumplimiento de la obligación que tiene de resolver en plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no habilita al interesado a que se le reconozca el derecho de que el recurso de reposición interpuesto extemporáneamente se considere presentado dentro de plazo, cuando no se cuestione la validez del acto de notificación, que permitiera entender que no se ha garantizado el derecho de los interesados a conocer las resoluciones administrativas que les conciernen, pues la Administración no puede excepcionar ni dispensar la aplicación de la regulación del plazo legalmente establecido para interponer el recurso de reposición contra un acto administrativo expreso, ni, en consecuencia, proceder a su admisión, salvo que se acrediten la concurrencia de circunstancias excepcionales o extraordinarias constitutivas de fuerza mayor que evidencie la producción de indefensión.

De lo que resulta la siguiente respuesta a la a cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

El principio de improrrogabilidad de los plazos procedimentales preclusivos, que se infiere de la regulación sobre obligatoriedad de términos y plazos y acerca del computo de plazos contenida en los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 29 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), a la luz del principio de seguridad jurídica y del deber de buena administración, en los términos de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, comporta que no resulte aplicable el principio de proporcionalidad para determinar el computo del plazo relativo a la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 117 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), estando vinculada la Administración Pública a cumplir estrictamente dicha normativa procedimental, sin excepcionar discrecionalmente su aplicación intuito[sic]personae, salvo la acreditación de circunstancias extraordinarias o excepcionales que hayan sido previamente puestas en conocimiento de la propia Administración para no causar menoscabo de su derecho a la protección jurídica, sin indefensión, frente a actos de la Administración Pública.