En la sentencia de 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Supremo vuelve sobre la necesidad y alcance de la motivación de los actos discrecionales e insiste en su doctrina tradicional.
Como es sabido, los actos discrecionales son aquellos en que algunos de sus elementos no están predeterminados por la norma, lo que habilita a la Administración competente con un cierto margen de arbitrio para completarlos y optar entre diversas alternativas válidas, en función de las circunstancias del caso concreto, siempre en función del interés público y justificándolo adecuadamente. En materia de autorizaciones, de contratación pública e incluso en el ejercicio de la potestad sancionadora encontramos numerosos ejemplos en que una parte de las decisiones de la Administración se basa en razones de conveniencia o de oportunidad, dentro de marco normativo aplicable.
En el otro extremo tenemos los actos reglados, en que todos los elementos del acto están establecidos en la norma que los regula. Por ejemplo, cuando la Administración expide o renueva el carnet de conducir, o declara el derecho a una pensión de jubilación, ha de cumplir estrictamente la normativa establecida, sin que disponga de ningún margen de apreciación para dictar el acto: si se cumplen los requisitos establecidos por la norma, se ha de dictar en los términos que aquella establece.
La Ley 39/2015 en su artículo 35.1, i) exige que sean motivados
Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (...).
En la sentencia que comentamos en esta ocasión la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en este caso consiste en
determinar si, en ejecución de una sentencia que ha ordenado la retroacción de actuaciones para que la Administración motive el acto administrativo impugnado, la mera expresión del resultado de una votación secreta satisface lo acordado por la sentencia a ejecutar.
La cuestión litigiosa en este caso es la desestimación por una Universidad de una solicitud de nombramiento de profesor emérito con la única justificación recogida en el acta de la sesión en que se adoptó el acuerdo del correspondiente órgano colegiado de que
Tras la votación secreta no alcanzó los 24 votos precisos para su nombramiento.
El Tribunal Superior de Justicia competente resolvió el recurso contencioso administrativo presentado por la persona interesada declarando la nulidad de dicho acuerdo contra dicha denegación ordenando la retroacción del procedimiento al momento en que se dictó el acuerdo, para que se procediese a la debida motivación, porque el nombramiento como profesor emérito es una facultad discrecional de la Universidad, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos reglados, y el ejercicio de la cual exigía que el acto en que se concretase el ejercicio de esa potestad fuese razonado.
Adoptado por la Universidad un nuevo acuerdo por votación secreta en ejecución de la sentencia indicada, en sede casacional se plantea, como hemos adelantado, si la mera expresión del resultado de una votación secreta satisface lo acordado por la sentencia a ejecutar.
Para dar respuesta, el Tribunal Supremo recuerda su propia doctrina expresada en la sentencia de 3 de julio de 2025 en la que se advierte, respecto a la exigencia de motivación, que
ha ser más intensa precisamente en los actos de carácter discrecional, pues esa libertad de decisión, que comporta el ejercicio de potestades discrecionales, conlleva que deban explicarse las razones por las que se adopta una decisión y no otra.
Así pues, dice ahora el Tribunal Supremo
La motivación, por tanto, de los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales ha de ser expresa, clara y comprensible, señalando las razones por las que se alcanza la decisión. Esta exigencia de motivación se basa en una interpretación normativa de los artículos 35.1 i) de la Ley 39/2015 y 9.3 del texto constitucional,que pretende evitar eventuales zonas de indefensión, y proscribir cualquier forma de arbitrariedad en la actuación administrativa.
Con el traslado de la doctrina expuesta al caso examinado, el Tribunal Supremo concluye que la solución adoptada comporta una inadmisible opacidad en la actuación administrativa, al impedir conocer los criterios que han conducido a la resolución. Ello imposibilita verificar si la decisión se fundamenta en razones vinculadas a los méritos y a la actividad docente e investigadora del solicitante o, por el contrario,obedece a consideraciones ajenas a los principios constitucionales de mérito y capacidad (artículo 23.2 CE),vulnerando así las garantías propias del procedimiento administrativo común (artículos 35 y 54 de la Ley 39/2015) e impidiendo el control jurisdiccional de la decisión.
Constan en el expediente informes preceptivos que acreditan el cumplimiento de los requisitos objetivos y de los méritos cualitativos para el nombramiento del recurrente como profesor emérito. Incluso un profesor defendió la idoneidad del recurrente ante el órgano colegiado que resolvió. Pero ni en el acta de la sesión ni en el acuerdo impugnado consta en qué términos se produjo el debate o cuáles fueron las objeciones planteadas frente a una solicitud avalada por los informes técnicos emitidos. Por eso
Esta omisión afecta a la exigencia de transparencia y motivación que debe presidir el procedimiento, generando una clara indefensión: impide que el recurrente conozca las razones consideradas por el consejo de gobierno y pueda, en su caso, rebatirlas; e imposibilita también el control jurisdiccional de la decisión.
Y la respuesta a la cuestión de interés casacional es la siguiente:
En ejecución de una sentencia que ha ordenado la retroacción de actuaciones para que la Administración motive el acto administrativo impugnado, la mera expresión del resultado de una votación secreta no satisface lo acordado por la sentencia a ejecutar, resultando preciso que en el acuerdo se recojan las razones sustantivas que justifican la decisión.
No es en este caso lo más interesante la contundente respuesta que el Tribunal Supremo da a la cuestión de interés casacional, muy circunscrita a un caso concreto y a una determinada actividad de la Administración, sino la proclamación como doctrina general en la fundamentación jurídica de la sentencia, una vez más, de la necesidad de que la Administración dé explicaciones de su proceder y de las decisiones que adopta, en los actos que han de ser por exigencia de la ley motivados, y muy especialmente y con mayor rigor e intensidad, cuando se trata del ejercicio de potestades discrecionales.