Para
determinar el alcance real de la obligación de transparencia resulta
muy útil indagar sobre quiénes son sus destinatarios. Como revela
su preámbulo, la Ley 19/2013 es aplicable a la actividad de todos
los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas. El ámbito subjetivo de la Ley se establece en el
capítulo I de su título I, del cual resultan diversos niveles de
vinculación a las exigencias de la Ley respecto a la publicidad
activa y al derecho de acceso a la información pública:
- Un primer nivel (art. 2), en el que son aplicables la totalidad de las exigencias del título I de la Ley (publicidad activa y derecho de acceso a la información pública), bien a la totalidad de la actividad de la respectiva entidad bien solo a las actividades sujetas al derecho administrativo, como veremos.
- Un segundo nivel (art. 3), en el que son aplicables solo las exigencias del título II del capítulo I de la Ley, referidas a la publicidad activa.
- Un tercer nivel (art. 4), en que se declara obligatorio aportar información previo requerimiento a la entidad que está obligada a cumplir con la obligación de transparencia.
En
el primer nivel se encuentran, en primer lugar, las Administraciones
públicas, que son, a estos efectos y de acuerdo con el art. 2.2:
a)
La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las
entidades que integran la Administración Local.
b)
Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social
así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
c)
Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades
públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por
la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de
carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d)
Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia,
vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o
dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
Hay
que tener en cuenta que un conjunto de Comunidades autónomas ha
aprobado su respectiva legislación sobre transparencia, que es
aplicable en algunos casos a las Entidades locales.
En
el primer nivel se encuentran también
e)
Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo.
De
acuerdo con la observación del Consejo de Estado en su dictamen
707/2012 en que se decía que
no
ofrece dudas la capacidad de la mayoría de los Colegios
profesionales o de las Cámaras de Comercio para atender la referida
obligación de publicidad activa por medios electrónicos que impone
el artículo 3.4. Pero, frente a ello, existen otras corporaciones
como las mencionadas Comunidades de Regantes o las Cofradías de
Pescadores cuyo reducido tamaño, unido a la escasez de medios que
suelen padecer, puede convertir en excesivamente onerosa la
mencionada obligación, pudiendo llegar a producirse como
consecuencia de ello una situación de incumplimiento generalizado
poco deseable. Por esta razón, el Consejo de Estado estima necesario
proponer que se incluya en el anteproyecto una disposición adicional
que de modo específico aborde este problema, cuya solución podría
alcanzarse, por ejemplo, previendo la posibilidad de que este tipo de
Corporaciones alcance convenios concretos con la Administración
competente correspondiente para que ésta facilite los medios o
instrumentos que permitan el cumplimiento de esta obligación, o
estableciendo que dicho cumplimiento se lleve a cabo de forma
centralizada a través del organismo representativo del conjunto de
dichas corporaciones (…)
se
adoptó la la disposición adicional tercera de la ley en los
siguientes términos:
Para
el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título I de esta
Ley, las corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios
de colaboración con la Administración Pública correspondiente o,
en su caso, con el organismo que ejerza la representación en su
ámbito concreto de actividad.
f)
La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el
Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder
Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el
Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y
Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con
sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En
lo que se refiere a la Casa de su Majestad el Rey, indica la
disposición adicional sexta de la Ley que
La
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano
competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se
solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de
Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión
que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las
disposiciones de esta Ley.
Y
en cuanto a la aplicación de la Ley por los órganos legislativos,
la disposición adicional octava de la Ley establece que
El
Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas regularán en sus respectivos reglamentos
la aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley.
g)
Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea
superior al 50 por 100.
h)
Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en
materia de fundaciones.
i)
Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y
entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de
cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su
peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa
propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En
estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que
ostente la Secretaría del órgano de cooperación.
En
lo que hemos denominado segundo nivel de vinculación a las
exigencias de la Ley -limitado a la publicidad activa- se encuentran
a)
Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones
empresariales.
b)
Las entidades privadas que perciban durante el período de un año
ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000
euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales
tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que
alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
La
referencia a los partidos políticos y a las organizaciones
sindicales no se encontraba en el anteproyecto y fue introducida como
consecuencia del dictamen 707/2012 del Consejo de Estado en que se
aludía
a
la necesidad de hacer extensivo a su ámbito de actuación el
principio de transparencia, especialmente en lo relativo a los fondos
públicos que perciben y al uso que de tales fondos realizan,
debiendo articular adecuadamente la previsión que a este respecto se
introduzca en el anteproyecto con las contenidas en la regulación
aplicable a la financiación de partidos políticos y sindicatos.
Sobre
el alcance de las obligaciones de transparencia de les entidades
privadas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el 11 de mayo de 2015 un criterio interpretativo, que también es aplicable
a los partidos políticos y a las organizaciones sindicales y
empresariales en el que se proclama que todas las entidades
mencionadas están obligadas a cumplir
• Los
principios generales enunciados en el artículo 5 a excepción hecha
de su apartado primero.
• El
apartado primero del artículo 6 en lo relativo a información sobre
su estructura, organización y funciones.
• El
artículo 8 en su totalidad, y ello por cuanto su apartado primero se
refiere en general a todos los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma.
Sin
perjuicio de lo anterior, el apartado 2 del artículo 8 contiene unas
matizaciones que son de aplicación a los contratos, convenios y
subvenciones de carácter privado. En este sentido, deberán
publicarse sólo los contratos y convenios cuando se celebren con una
Administración Pública así como las subvenciones cuando el órgano
concedente sea una Administración Pública, no afectando a las
actuaciones privadas de los mencionados sujetos obligados.
Por
último, en el tercer nivel, encontramos
Las
personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los
artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo
2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la
información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las
obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá
a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos
previstos en el respectivo contrato.
Se
trata de una cláusula de cierre del sistema en que se implica en el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 19/2013 a los
sujetos no mencionados expresamente en los artículos 2 y 3 que
presten servicios públicos, ejerzan potestades administrativas o
resulten adjudicatarios de contratos del sector público. No se les
exige propiamente deberes en relación con la publicidad activa ni
con el derecho al acceso a la información pública, sino un deber de
colaboración consistente en facilitar la información necesaria para
que los diferentes sujetos que sí que estan sometidos a aquellos
deberes puedan lleva a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.