Si
entendemos por transparencia la cualidad que nos permite ver a través
de un objeto, como principio aplicado a la Administración, a
cualquier organización o a una manera de actuar la transparencia ha de ser concebida
como la visibilidad máxima de su actividad y de la plasmación
documental de esa actividad. La transparencia como principio
relacionado con el acceso a la información implica una estructura y
una organización orientados a facilitar que la ciudadanía obtenga
la información, bien porque se ponga a disposición de manera
global, bien porque se atiendan las particulares solicitudes, pero
implica, sobre todo, una actitud de querer mostrar el interior de la
organización y de superar o eliminar los obstáculos que lo impidan
o dificulten.
Hasta
la aprobación de la Ley 19/2013, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, el marco legal del derecho al acceso a la información
pública se circunscribía al art. 37 de la Ley 30/1992, en
desarrollo del art. 105 b) de la Constitución. En su apartado 1, el
citado artículo establecía que
Los
ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los
documentos que, formando parte de un expediente, obren en los
archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión,
gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que
figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos
terminados en la fecha de la solicitud.
De
la regulación resultaba que el derecho de acceso quedaba limitado al
contenido de los registros y a los documentos que formasen parte de
un expediente correspondiente a un procedimiento terminado.
El
mismo precepto supeditaba el ejercicio del derecho de acceso a la no
afectación
de la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos
y no se admitían en general las solicitudes genéricas de
documentación, salvo que fueran aceptadas potestativamente (ap. 7).
Además,
el apartado 4 daba un amplio margen a la Administración para denegar
el acceso:
El
ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores
podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público,
por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo
disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente
dictar resolución motivada.
La
Ley establecía prohibiciones absolutas de acceso para determinadas
materias1
y remitía la regulación de otras a disposiciones específicas2.
Solo
se apuntaba tímidamente a la publicidad activa en los apartados 9 y
10 del art. 37, ordenando que fueran objeto de publicación periódica
o regular
la
relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones
Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a
la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de
consulta por los particulares.
y
las
instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los
particulares u otros órganos administrativos que comporten una
interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes
a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus
relaciones con la Administración.
Durante
la vigencia de la Ley 30/1992 se produjeron dos hechos relevantes en
el marco internacional sobre la transparencia
de las Adminstraciones públicas. En primer lugar, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en
Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión, cuyo art. 42 establece que
Todo
ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida
o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a
acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos
de la Unión, cualquiera que sea su soporte.
En
segundo lugar, el
Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, puesto a la ratificación el 18 de junio de 2009, en el
cual se establece que
Cada
Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de
ningún tipo a acceder, bajo petición, a los documentos públicos en
posesión de las autoridades públicas.
En
la legislación española se produjo un importante avance en materia
de transparencia con la aprobación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, dictada en transposición de la Directiva 2003/4/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, y de
la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de mayo de 2003.
La
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, parte de una declaración
fundamental, contenida en el primer párrafo de su exposición de
motivos:
Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
El
objeto de la Ley se despliega en tres direcciones, de acuerdo con su
art.1:
- ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública;
- regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública; y
- establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Aunque
de acuerdo con la disposicíón final octava la Ley se dicta al
amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y
149.1.18.ª de la Constitución3,
es decir, tiene carácter básico en la mayor parte de su articulado,
la disposición adicional primera declara su carácter supletorio
respecto de las materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información. Y, en particular, se
establece que será de aplicación en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental
y a la destinada a la reutilización. Además, excluye su aplicación
al acceso por parte de las personas interesadas en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo,
el cual se regirá por la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo.
Se
ha planteado si el acceso a la información constituye un derecho
fundamental. La opción de la Ley parece
clara al derivar del art. 105 b) de la Constitución el derecho a
acceder a la información pública (art. 12), en el sentido de que no
se vincula ese derecho con ninguno de los reconocidos como derechos
fundamentales. La propia naturaleza de ley ordinaria de la Ley
19/2013 es expresiva, ya que, de haberse considerado un derecho
fundamental la ley hubiera tenido que ser, al menos parcialmente,
orgánica. No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
propugna una linea interpretativa que apunta a considerarlo una
manifestación de la libertad de expresión o de información. En la
sentencia Leander contra Suecia de 26 de marzo de 1987, interpretando
el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos –que se refiere
a la libertad de recibir y
comunicar información- se
establece que
la
libertad de recibir información básicamente prohíbe a un Gobierno
impedir a una persona recibir información que otros quieran o puedan
querer comunicarle
En
la sentencia Youth Initiative for Human Rights contra Serbia de 25 de junio de 2013
indica que
la
libertad de recibir información abarca el derecho de acceso a la
información
Y
en la sentencia Magyar Helsinki Bizottsag contra Hungría de 8 de
noviembre de 2016 indica que
La Corte continúa considerando que "el derecho a la libertad de recibir información básicamente prohíbe que un gobierno restrinja a una persona recibir información que otros desean o pueden estar dispuestos a impartirle". Además, "el derecho a recibir información no puede interpretarse como imponer a un Estado obligaciones positivas de recopilar y difundir información de oficio ". El Tribunal considera además que el artículo 10 no confiere a la persona un derecho de acceso a la información en poder de una autoridad pública ni obliga al Gobierno a transmitir dicha información a la persona. Sin embargo, como se desprende del análisis anterior, dicho derecho u obligación puede surgir, en primer lugar, cuando la divulgación de la información ha sido impuesta por una orden judicial que ha adquirido fuerza legal (...) y, en segundo lugar, en circunstancias en que el acceso a la información es fundamental para el ejercicio individual de su derecho a la libertad de expresión, en particular "la libertad de recibir y difundir información" y cuando su negativa constituye una injerencia en ese derecho.
En
cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al menos
hasta ahora, no reconoce el derecho de acceso a la información como
un derecho independiente de la libertad de expresión y de
información, pero al relacionarlo con estas libertades, sin duda
eleva su rango y su protección.
___________
1
Apartado 5: El
derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes
expedientes:
a) Los que contengan información sobre las
actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas,
en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a
Derecho Administrativo.
b) Los que contengan información sobre la
Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
c) Los tramitados para la investigación de
los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los
derechos y libertades de terceros o las necesidades de las
investigaciones que se estén realizando.
d) Los relativos a las materias protegidas por
el secreto comercial o industrial.
e) Los relativos a actuaciones administrativas
derivadas de la política monetaria.
2 Apartado
6: a)
El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias
clasificadas.
b) El acceso a documentos y expedientes que
contengan datos sanitarios personales de los pacientes.
c) Los archivos regulados por la legislación
del régimen electoral.
d) Los archivos que sirvan a fines
exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función
estadística pública.
e) El Registro Civil y el Registro Central de
Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso
esté regulado por una Ley.
f) El acceso a los documentos obrantes en los
archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas
que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales,
Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma
o de una Corporación Local.
g) La consulta de fondos documentales
existentes en los Archivos Históricos.
3 Excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10,
el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del
artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario