De nuevo el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre
la presentación de documentos por parte de una
Administración en su propio registro de salida y sus efectos jurídicos en cuanto al cumplimiento de los plazos a que esté sujeta dicha presentación.
Los hechos
analizados por la sentencia de 19
de diciembre de 2018 se resumen en que un Ayuntamiento presentó
en su propio Registro un recurso de reposición contra una resolución
de un ente de la Administración del Estado fuera del horario de
funcionamiento de dicho registro, lo que dio lugar a que el recurso
de reposición fuera inadmitido. Previa desestimación del recurso
contencioso administrativo por el correspondiente Tribunal Superior
de Justicia, el Ayuntamiento presentó un recurso de casación en el
que se habían de dilucidar dos aspectos:
- si la presentación de un recurso administrativo por una Administración pública en su propio registro, al amparo del artículo 38.4 de la Ley 30/1992 produce el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición, que si lo hubiera presentado ante el registro de la administración pública a la que el recurso administrativo vaya dirigido. La problemática surge de la siguiente expresión contenida en el citado artículo, en la versión dada por el art. 27 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa,
Las
solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a
los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse
(…)
Se
trata de dilucidar si la referencia a los ciudadanos como usuarios de
los registros administrativos limita el ámbito subjetivo de quienes
pueden utilizar este servicio público, quedando restringido solo a
los particulares, o si no impide que las Administraciones públicas
puedan utilizar los registros propios para presentar de modo válido
y eficaz los documentos dirigidos a otras Administraciones.
- si la respuesta a la anterior cuestión fuera positiva, si dicha presentación se ha de efectuar para producir tales efectos necesariamente dentro del horario establecido para el registro administrativo
Sobre
la primera cuestión ya se había pronunciado anteriormente el
Tribunal Supremo en las sentencias de 11
de septiembre de 2015, 24
de febrero de 2015 y 8
de marzo de 2006 (citadas por la sentencia examinada).
En todas
ellas se señala, en la parte que aquí nos interesa, que la
expresión cuidadano
no ha de entenderse de un modo literalista sino como equivalente a
titular
de derechos en el procedimiento administrativo,
y que incluye a las Administraciones públicas cuando actúen en una
posición análoga a la de un ciudadano.
En
coherencia con lo expuesto, la sentencia de 19 de diciembre de 2018
proclama que
una
Administración pública puede presentar válida y eficazmente, en su
propio registro oficial, escritos de cualquier clase y, en especial,
reclamaciones y recursos, siendo válida la fecha estampada en ellos
como de efectiva presentación, como si lo hubiera sido en el
registro de la administración receptora o destinataria de tal
solicitud o recurso.
Y
lo fundamenta afirmando que
el
elenco de los derechos de los ciudadanos que recoge numerus
apertus
el precepto (el art. 35 de la Ley 30/1992) no está reservado
excluyentemente a aquellos ciudadanos que sean particulares, personas
naturales o jurídicas, sino que debe razonablemente comprender a las
propias Administraciones cuando son protagonistas de una relación
jurídica administrativa con otras, interviniendo en ellas en una
situación jurídica similar a la que ostenten tales particulares.
En
lo que respecta a los Ayuntamientos no incluidos en el art. 121 de la
Ley 7/1985,
de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local1,
el Tribunal Supremo no hace depender la validez y eficacia de la
presentación de documentos de la suscripción del convenio a que
hace referencia la letra b) del art. 38.4 de la Ley 30/1992, porque
una interpretación como ésta
sería
como atomizar las distintas clases de Administraciones públicas,
confiriéndoles a unas y otras, sin razón que nos parezca suficiente
y justificada, un trato diferente: la Administración del Estado y
las de las Comunidades Autónomas, a través de sus órganos (…)
pueden registrar ante sí, con plena validez y eficacia, escritos o
solicitudes dirigidas a otras Administraciones públicas, porque el
artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992 no hace depender tal posibilidad
de la existencia de convenios; la Administración provincial y la
insular se encuentran en idéntica situación; y otro tanto cabe
decir de los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el
artículo 121 de la Ley 7/1985 (…).
Señala
el Tribunal Supremo también que la problemática analizada ha
quedado superada por la redacción que se ha dado al art. 16 de la
Ley 39/2015, en que se dice que
Los
documentos que los interesados dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas podrán presentarse
a)
En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que
se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de
cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
(…)
La
referencia a los
interesados
en lugar de a los
ciudadanos
resulta mucho más amplia que la anterior, ha desaparecido la
diferenciación entre las distintas administraciones públicas, que
es substituida por la expresión administraciones
y organismos,
y se suprime también la referencia a los convenios. En suma, con la
legislación vigente no hay margen para el planteamiento del
conflicto.
En
cuanto a la necesidad de presentar los documentos dentro del horario
establecido para el correspondiente Registro, el Tribunal Supremo la
confirma contundentemente, indicando que dado que el Ayuntamiento
interviene
aquí en una consideración semejante, objetivamente, a la de un
ciudadano, no puede servirse privilegiadamente de su posición
dominante como titular o gestora del registro público para
permitirse a sí misma lo que no autorizaría a un particular que se
encontrase en la misma situación y circunstancia, quien no podría,
en ningún caso, utilizar el registro
(…) municipal
fuera del horario establecido a tal fin.
Además
de que, como hemos visto, la Ley 39/2015 establece una regulación
que abre claramente la puerta a que las Administraciones utilicen su
propio registro para presentar documentos dirigidos a otras
Administraciones cuando actúen en la condición de personas
interesadas, es de esperar que con la implantación de la
Administración electrónica y el uso obligatorio de los medios
electrónicos en la comunicación entre las Administraciones públicas
quede definitivamente desactivada esta problemática o reducida a
supuestos excepcionales.
________________________________________________
1 El art. 121 de la Ley
de Bases del Régimen Local es aplicable:
a)
A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b)
A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior
a los 175.000 habitantes.
c)
A los municipios que sean capitales de provincia, capitales
autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los
municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que
presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o
culturales especiales.
En
los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que
así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a
iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
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