La
sentencia del Tribunal Supremo de 20
de febrero de 2019 interpreta el inciso final del art. 44.2 de la
Ley 30/1992 (reproducido en la actualidad en el art. 25.2 de la Ley
39/2015) ofreciendo una interesante visión sobre la proyección de
la baja por enfermedad de la persona interesada en el cómputo de los
plazos a que está sujeta la tramitación del procedimiento
administrativo.
El
precepto interpretado se enmarca en la regulación de la falta de
resolución expresa de los procedimientos iniciados de oficio, y dice
así:
En
los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por
causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo
para resolver y notificar la resolución.
La
cuestión que se plantea la sentencia es si el hecho de que la
persona interesada sea declarada en situación de baja por enfermedad
durante la tramitación de un procedimiento iniciado de oficio da
lugar a la aplicación del precepto transcrito, es decir, si procede
interrumpir el cómputo del plazo para resolver y notificar la
resolución. Recordemos que en el caso de los procedimientos
iniciados de oficio, cuando la Administración ejerce potestades
sancionadoras o de
intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de
gravamen, la
consecuencia de la no resolución en plazo del procedimiento es la
caducidad.
La
doctrina jurisprudencial que se expone a continuación no es
aplicable, en consecuencia, a los procedimientos iniciados a
instancia de parte en que si no se notifica la resolución expresa
dentro del plazo aplicable se produce silencio administrativo (art.
24 Ley 39/2015) y la paralización del procedimiento por causa
imputable a la persona interesada se reconduce a la aplicación de la
caducidad regulada en el art. 95 de la Ley 39/2015.
En
la sentencia que examinamos, el Tribunal Supremo concluye que no se
puede dar una solución única al problema planteado:
no
se debe excluir que la situación de baja médica del interesado
justifique la suspensión del procedimiento cuando sea de tal
naturaleza que impida materialmente llevar a cabo la instrucción del
expediente o sitúe al interesado en una posición de indefensión
material. En tales supuestos sí cabría apreciar que hay causa para
suspender el procedimiento. En cambio, cuando no suceda lo primero ni
se den circunstancias que produzcan lo segundo, no habrá motivos
atribuibles al interesado para esa suspensión.
La
clave para dar respuesta a cada caso concreto estriba, por tanto, en
examinar si la baja médica de la persona interesada tiene una
incidencia real y relevante en la instrucción del procedimiento
hasta el punto que impida llevarla a cabo, por ejemplo, por la falta
de disponibilidad de la persona interesada para la práctica de actos
de instrucción imprescindibles para formar la voluntad de la
Administración, o, alternativamente, si la baja médica produce una
indefensión real y no meramente formal de la persona interesada, que
no se daría probablemente en los casos en que la baja se produce en
un momento procesal en que la persona interesada ha podido exponer
todo lo que a su derecho convenga, o cuando ha designado
representante que se ocupe en todo momento de sus intereses.
Para
resolver esta cuestión en un caso concreto, hay que tener en cuenta,
en palabras del Tribunal Supremo,
la
naturaleza de la enfermedad determinante de la baja médica del
interesado y, también, la infracción o infracciones de que se trate
y las actuaciones que, en atención a los hechos y su constancia,
sean necesarias para sustanciar el expediente.
A
estos efectos, el Tribunal Supremo considera relevante quién plantea
la iniciativa para que se acuerde la suspensión, es decir, si lo
hace el interesado o la Administración, porque
no
es indiferente que sea uno u otra pues el establecimiento de un plazo
para resolver es una garantía del administrado y un límite a la
potestad sancionadora de la Administración.
Y
en este sentido,
si
no debe haber, en principio, obstáculos para acordar la suspensión
--con la consiguiente interrupción del cómputo del plazo-- si la
pide el expedientado en situación de baja médica que alegue
dificultades para defenderse, cuando la pretenda la Administración
habrá de justificar qué concretas razones exigen esa suspensión y,
en particular, qué actuaciones no puede llevar a cabo con las
garantías debidas por esa causa.
En
el caso examinado por el Tribunal Supremo, es la Administración
quien planteó la concurrencia de una causa para suspender el plazo
para resolver, limitándose a decir que la suspensión era en interés
(??!!) de la persona expedientada, sin identificar qué concretas
actuaciones, imprescindibles para la sustanciación del expediente,
no se podían realizar y reclamaban la suspensión del procedimiento
y no ha negado que la persona interesada estuviera representado por
el Letrado en el mismo.
Como
conclusión, una vez más se pone de manifiesto la necesidad de que
la Administración justifique y fundamente, es decir, motive
adecuadamente sus decisiones,
sobre todo cuando han de incidir de forma no positiva en la esfera de
los particulares.
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