La inviolabilidad
domiciliar es un derecho fundamental reconocido por el art. 18.2 de la
Constitución, el cual señala que no se puede entrar en un domicilio ni realizar
ningún tipo de registro sin el consentimiento de la persona titular o sin
resolución judicial, salvo el caso de delito flagrante.
Resulta muy
interesante la caracterización del domicilio hecha por el Tribunal
Constitucional en la sentencia 10/2002,
de 17 de enero, al analizar el antiguo art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que excluía de la consideración de domicilio a los efectos de que su
registro requiera autorización judicial las
tabernas, casas de comidas, posadas y fondas de quienes se encuentren o residan en ellas accidental
o temporalmente:
el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos
de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para
desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo
aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso
constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios
constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación,
su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de
título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y
periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo
lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante
de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere
domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda
inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen
características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los
espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida
privada.
Como señala la
sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003,
de 10 de febrero, el contenido del derecho a la inviolabilidad domiciliar es
fundamentalmente negativo:
Lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del
titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o
prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y,
específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.
El derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio es extensivo a las personas
jurídicas, si bien no existe una plena correlación entre el concepto legal de
domicilio de las personas jurídicas establecido por la legislación mercantil,
con el del domicilio constitucionalmente protegido, señala la sentencia del
Tribunal Constitucional 137/1985,
de 17 de octubre, ya que, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 54/2015,
de 16 de marzo, recordando la doctrina sentada en la sentencia 69/1999,
de 26 de abril,
las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de
protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su
sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo
predicable de las personas físicas. De suerte que ha de entenderse que en este
ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y,
en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los
espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su
actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la
sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia
de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su
establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.
La Ley 39/2015
recoge el mandato constitucional en los arts. 99 y 100.3 en el marco de la
ejecución forzosa de los actos administrativos. Señala este último precepto que
Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o
en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las
Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su
defecto, la oportuna autorización judicial.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, atribuye a los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo
en su art. 8.6 el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en
domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular,
siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la
administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de
protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la
materia. Para este último supuesto, el art. 778 ter. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye la competencia para autorizar la entrada en domicilio al Juzgado
de Primera Instancia con competencia en el lugar donde radique el domicilio.
Aunque en un
principio el Tribunal Constitucional determinó que la entrada en domicilio para
ejecutar una sentencia judicial requería de una nueva resolución judicial
autorizadora de dicha entrada (sentencia 22/1984,
de 17 de febrero), a partir de la sentencia 160/1991,
de 18 de julio, ha declarado que no es exigible la duplicidad de resoluciones
judiciales porque el mandato constitucional se cumplimenta cuando el juez lleva
a cabo la ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del
derecho a la inviolabilidad del domicilio. Esta misma sentencia indica que la
garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a
proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en
la Constitución a reparar su violación cuando se produzca. Además, al Juez que
otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del
acto administrativo que pretende ejecutarse (sentencia del Tribunal
Constitucional 139/2004,
de 13 de septiembre).
En cuanto a la
intervención judicial que examina la solicitud de entrada en domicilio
formulada por la Adminstración, el Tribunal Constitucional indica en la sentencia
188/2013,
de 4 de noviembre, que
el Juez
debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en
el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una
apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para
aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se
produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las
estrictamente necesarias para la ejecución del acto [SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; y 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4].
Junto a estas
exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los
aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral
de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen
como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la
inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este
derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en
cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se
señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle
formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros
supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.