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sábado, 28 de septiembre de 2019

La autorización judicial para la entrada en domicilio en supuestos de ejecución forzosa de actos administrativos


La inviolabilidad domiciliar es un derecho fundamental reconocido por el art. 18.2 de la Constitución, el cual señala que no se puede entrar en un domicilio ni realizar ningún tipo de registro sin el consentimiento de la persona titular o sin resolución judicial, salvo el caso de delito flagrante.

Resulta muy interesante la caracterización del domicilio hecha por el Tribunal Constitucional en la sentencia 10/2002, de 17 de enero, al analizar el antiguo art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que excluía de la consideración de domicilio a los efectos de que su registro requiera autorización judicial las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas de quienes se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente:

el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, el contenido del derecho a la inviolabilidad domiciliar es fundamentalmente negativo:

Lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.

El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es extensivo a las personas jurídicas, si bien no existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1985, de 17 de octubre, ya que, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 54/2015, de 16 de marzo, recordando la doctrina sentada en la sentencia 69/1999, de 26 de abril,

las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.

La Ley 39/2015 recoge el mandato constitucional en los arts. 99 y 100.3 en el marco de la ejecución forzosa de los actos administrativos. Señala este último precepto que

Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo  en su art. 8.6 el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia. Para este último supuesto, el art. 778 ter. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye la competencia para autorizar la entrada en domicilio al Juzgado de Primera Instancia con competencia en el lugar donde radique el domicilio.

Aunque en un principio el Tribunal Constitucional determinó que la entrada en domicilio para ejecutar una sentencia judicial requería de una nueva resolución judicial autorizadora de dicha entrada (sentencia 22/1984, de 17 de febrero), a partir de la sentencia 160/1991, de 18 de julio, ha declarado que no es exigible la duplicidad de resoluciones judiciales porque el mandato constitucional se cumplimenta cuando el juez lleva a cabo la ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Esta misma sentencia indica que la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca. Además, al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse (sentencia del Tribunal Constitucional 139/2004, de 13 de septiembre).

En cuanto a la intervención judicial que examina la solicitud de entrada en domicilio formulada por la Adminstración, el Tribunal Constitucional indica en la sentencia 188/2013, de 4 de noviembre, que

el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; y 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4]. 

Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

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