El Tribunal Supremo
ha dictado la sentencia de 4
de octubre de 2019 en la que se pronuncia sobre el plazo a que está sometida
la Administración cuando ha de recalcular el importe de una multa que ha sido anulada
previamente por un órgano jurisdiccional respecto a su cuantía. En esta
sentencia se reitera la doctrina sentada en la sentencia de 30
de septiembre de 2019 sobre un caso similar.
Los hechos son los
siguientes:
Por sentencia del
Tribunal Supremo se anuló una resolución sancionadora por la que se imponía
a una empresa una multa. En el fallo de la sentencia se decía que
anulamos la referida resolución en cuanto se refiere a la
cuantía de la multa que acuerda imponer a la recurrente (…) ordenándose a la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para que atendidas las circunstancias
de atenuación de la responsabilidad y de reducción de la multa apreciadas en la
sentencia impugnada, imponga la multa en el porcentaje que resulte (…)
La empresa
recurrente reclama que se compute el plazo máximo para dictar y notificar la
resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de 18 meses a que se
refiere el art. 36.1 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, transcurrido el cual
se produce la caducidad del procedimiento.
Lo que se plantea
como objeto de casación es determinar si, anulada jurisdiccionalmente una
resolución sancionadora únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa,
en el sentido de que la Administración, en ejecución de dicha resolución
judicial, deba dictar una nueva resolución recalculando el importe de la multa
de acuerdo con los criterios fijados por aquella, esta nueva resolución está
sometida a algún plazo y, en particular, al plazo de caducidad establecido por el
art. 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
El Tribunal Supremo
considera que el cumplimiento de la sentencia no exigía que la Administración
iniciase formalmente un procedimiento, entendido éste como sucesión de actos y
trámites conducentes a un resultado, sino, sencillamente, que dictase una nueva
resolución con arreglo a los criterios y pautas que la propia sentencia dejaba
señalados.
Una vez dictada por
la Administración la resolución que fija nuevamente el importe de la sanción,
la parte que estuviese disconforme con lo resuelto bien podría haberlo impugnado
promoviendo a tal efecto el correspondiente incidente de ejecución de
sentencia, conforme a lo previsto en los arts. 103, apartados 4 y 5, y 109 de la
Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que no resultan de
aplicación al caso los preceptos que regulan el plazo para resolver los
procedimientos sancionadores y su caducidad.
Hay que distinguir entre
los pronunciamientos anulatorios de conllevan la retroacción del procedimiento
y la necesidad de tramitar de nuevo y los pronunciamientos anulatorios por
razones sustantivas o de fondo que no requieren de tramitación alguna sino,
sencillamente, el dictado de un nuevo acto ajustado a la resolución anulatoria.
En este último caso se tratará de un mero "acto de ejecución" al que
no será de aplicación la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
En cuanto a la
necesidad de practicar un trámite de audiencia de la persona interesada, cabe
señalar que únicamente sería necesario en caso de que para el cumplimiento de
lo ordenado en la sentencia fuese necesario abordar cuestiones no debatidas en
el proceso o requiriese la realización de operaciones sobre las que hubiese
algún margen de apreciación, no determinado en sentencia, pues sólo en ese caso
la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada.
Que no sea
aplicable el plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores no supone
que la Administración pueda en estos casos postergar indefinidamente el dictado
de la resolución que fije la cuantía de la multa, pues, aparte del límite
general que supone el instituto de la prescripción de la infracción, la
ejecución de lo resuelto en sentencia debe llevarse a cabo en los plazos
legalmente establecidos (art. 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa); y en caso de incumplimiento cualquier interesado
puede instar la ejecución forzosa o la ejecución subsidiaria, conforme a lo
previsto en la regulación general de la ejecución de sentencias dictadas en el
ámbito contenciosoadministrativo (arts. 104.2, 108 y 109 de la Ley reguladora
de esta Jurisdicción).
Como conclusión de
todo lo anterior, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina:
El cumplimiento de la sentencia que anula la resolución
sancionadora únicamente en lo relativo a la cuantía de la multa no exige que se
inicie y tramite un nuevo procedimiento administrativo cuando la propia
sentencia deja señalados, de acuerdo con lo debatido el proceso, los criterios
y pautas para la cuantificación de la multa. El trámite de audiencia previo al
dictado de este acto de ejecución únicamente será necesario en caso de que el
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, requiriese abordar cuestiones no debatidas
en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen
de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión
del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada.
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