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sábado, 26 de septiembre de 2020

Los efectos de la retroacción de un procedimiento en el cómputo de plazos

El art. 119.2 de la Ley 39/2015, que reproduce el antiguo art. 113.2 de la Ley 30/1992, al regular el contenido de la resolución de los recursos administrativos, señala que

cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

La cuestión a determinar es el efecto de la retroacción de actuaciones en el cómputo de los plazos que rigen el procedimiento administrativo respecto al cual se ha dictado la resolución. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2020,  en la que determina las consecuencias de la anulación de una notificación por defecto de forma y la consiguiente retroacción del procedimiento al momento anterior a la producción del defecto de forma. Tratándose de la notificación de una resolución sancionadora, tiene la máxima relevancia establecer de qué plazo dispone la Administración para practicar de nuevo la notificación teniendo en cuenta que la notificación de la resolución fuera de plazo comporta la caducidad.

En suma, como indica la sentencia, se trata de determinar si la retroacción de actuaciones acordada en la resolución de un recurso administrativo al momento en el que se produjo el vicio de forma, significa que el plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación ha sido anulada, debe entenderse no suspendido por la retroacción acordada, o si la retroacción supone que el cómputo del plazo restante para notificar la resolución debe realizarse en el plazo que resta desde el momento al que se ordena retrotraer las actuaciones.

Para resolver la cuestión, el Tribunal Supremo advierte que no se puede confundir la acción de suspender un plazo con la de retrotraer actuaciones al momento en el que se produjo el vicio de forma, porque suspender es "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra" (Diccionario RAE), mientras que retrotraer es "volver atrás en las actuaciones judiciales o administrativas para practicar una diligencia indebidamente omitida o incorrectamente realizada", "retroceder a un tiempo pasado para tomarlo como referencia", (Diccionario RAE). Así, retrotraer es volver atrás en el tiempo, no interrumpir o suspender. Sentados así los conceptos, el Tribunal Supremo concluye que

Al ordenarse la retroacción de actuaciones "al momento (temporal) en que se produjo el vicio de forma", no hay en absoluto suspensión de ningún plazo, sino una vuelta atrás en el procedimiento, que debe acabar en el tiempo restante al momento en el que tuvo lugar el vicio.

Por lo que en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, el Tribunal Supremo responde que

En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la notificación de la resolución administrativa recurrida, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado.


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