Entre las competencias que no pueden ser objeto de delegación, el art. 9.2 de la Ley 40/2015 incluye
La resolución de recursos en los
órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso
reproduciendo
la previsión contenida anteriormente en el art. 13.2 de la Ley 30/1992.
El
supuesto más corriente de aplicación práctica de este precepto nos lo ofrece la
dinámica del recurso de alzada, que es el recurso jerárquico por naturaleza
(art. 121.1 Ley 39/2015) en el que se establece legalmente la distinción entre
la autoridad que dicta el acto recurrido y la llamada a resolver el recurso, y en
el que en virtud de la prohibición indicada no es posible una delegación de la
competencia para resolver el recurso a favor del órgano que dictó el acto
impugnado.
En
relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente las
sentencias de 3
de diciembre de 2020 y de 27
de enero de 2021 que resuelven una interesante duda jurídica que se plantea
cuando por el juego simultáneo de la delegación y de la suplencia acaba siendo
llamado a resolver el recurso de alzada el órgano que dictó el acto impugnado,
de una forma formalmente ajustada a las previsiones legales.
El
supuesto examinado es el siguiente: un secretario general técnico resuelve un
recurso de alzada por delegación del consejero autonómico en que actuaba por
suplencia de la Secretaria General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura
que se encontraba vacante y que era la que ostentaba la delegación, contra una
resolución sancionadora dictada por el mismo secretario general técnico.
Como
es sabido, la suplencia se produce cuando la persona titular de un órgano
administrativo no puede ejercer su competencia por vacante, ausencia,
enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, y su
ejercicio corresponde de forma temporal al órgano designado expresamente o en
su defecto, por quien designe el órgano inmediato superior de quien dependa el
suplido (art. 13 Ley 39/2015).
La
situación de vacante del órgano delegado activa el mecanismo de suplencia que
comporta que el ejercicio de la competencia de resolver el recurso de alzada corresponda
al mismo órgano que dictó el acto.
La
respuesta del Tribunal Supremo comienza declarando que la separación entre el órgano
que dicta la resolución y el órgano que resuelve el recurso de alzada
constituye una garantía de la persona interesada:
el requisito de que el recurso de
alzada sea resuelto por un órgano distinto del que dictó la resolución
originaria constituye una exigencia legal fijada en garantía del administrado
(como recordaron en su momento las SsTS de 28 de septiembre de 1983 y 14 de
abril de 1984); y, en coherencia con ello, el artículo 13.2.c) de la Ley
30/1992 estableció en su día la prohibición de delegar " la resolución de
recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de
recurso". Esta prohibición de delegación en favor del órgano que hubiere
dictado el acto impugnado, prevista con carácter general para la resolución de
todo tipo de recursos, adquiere más sentido aun, por razones obvias, en el
ámbito del derecho administrativo sancionador, en el que debe exigirse con el
máximo rigor la observancia de los mecanismos legalmente establecidos en garantía
de los derechos del administrado (…)
Y
concluye que en el caso examinado
esa doble actuación colisiona
frontalmente con el verdadero espíritu de la Ley 30/1992 (aplicable ratione temporis),
norma reguladora de la competencia y de las figuras de la suplencia, la
delegación de competencia y la avocación. Es claro, a juicio de esta Sala, que
lo que el legislador no quiere -en ningún caso y menos aún en el seno de un
procedimiento sancionador- es que se produzca un resultado como el que ahora
enjuiciamos, esto es, que la misma persona física, en cuanto titular de la
Secretaría General Técnica, dicte primero una resolución sancionadora (actuando
en virtud de suplencia del titular del órgano competente) y, a continuación,
resuelva el recurso de alzada interpuesto contra aquélla (actuando por
delegación del órgano competente).
Además,
ofrece una solución práctica para cuando en un supuesto específico la
aplicación de la normativa vigente lleve a una situación como la que es el
objeto de esta jurisprudencia:
cuando, en función de la delegación conferida, corresponda resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora al mismo funcionario que dictó ésta -en virtud de suplencia-, dicho funcionario debe ponerlo en conocimiento del órgano delegante de la competencia para resolver la alzada a fin de que éste pueda avocar para sí el conocimiento del asunto -sin perjuicio de sus facultades de delegación- dada la innegable concurrencia de poderosas razones jurídicas que hacen aconsejable dicha avocación.
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