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sábado, 19 de marzo de 2022

Las consecuencias de no acceder a la notificación electrónica cuando la relación electrónica sea obligatoria

Una reciente sentencia de la Audiencia Nacional nos da pie para recordar la necesidad de atender diligentemente a las notificaciones electrónicas cuando normativamente sea obligada la relación electrónica con la Administración.

Como es sabido, la normativa sobre procedimiento administrativo común reconoce a las personas físicas el derecho a elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que de forma específica estén obligadas a la relación electrónica (art. 14.1 de la Ley 39/2015).

Asimismo, la ley establece qué sujetos están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, en una relación que puede ser ampliada reglamentariamente en función de una serie de parámetros. Dichos sujetos son (art. 14.2 de la Ley 39/2015):

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2021, analizando un supuesto producido en octubre de 2011 (dos mil once), apunta unas consideraciones sobre la eficacia del intento de notificación electrónica no atendido que, aunque se refieren a la normativa anterior (Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo parcial de la citada ley), son plenamente válidas en la actualidad.

En la parte que ahora interesa, la cuestión suscitada es la queja de una empresa a cuya disposición se puso una notificación electrónica por la que se le comunicaba el inicio de un procedimiento sancionador, sin que accediera a ella en el plazo legal, por lo que se tuvo por rechazada la notificación y continuó el procedimiento administrativo.

La empresa arguyó que el sistema de notificación electrónica, muy probablemente fruto de su novedad, no permitió que la empresa tuviera conocimiento de las liquidaciones practicadas y del inicio del citado procedimiento sancionador y que, por tanto, en este caso, no se garantizaron los derechos establecidos por la Constitución. Afirmaba que tuvo conocimiento de la existencia del expediente sancionador por medio de una conversación telefónica verbal con personal de la Administración instructora, y que, una vez conocida la existencia del expediente sancionador, accedió al buzón electrónico, y pudo comprobar que allí estaban tanto la notificación de la apertura del expediente sancionador, como la notificación de la imposición de la sanción por no haber efectuado alegaciones en su día. 

Consideraba la empresa que, a efectos de notificaciones, debían computarse los plazos desde la fecha en que se tuvo conocimiento por la empresa del expediente sancionador, es decir, cuando le fue comunicado telefónicamente la existencia del expediente y cuando se produjo la subsiguiente entrada en el buzón electrónico, que fue el mismo día.

La Audiencia Nacional no acepta la argumentación de la recurrente y afirma que no se ha discutido que la empresa recurrente estuviera obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias le dirigiera la Administración, que en este caso se hizo a través de la Dirección electrónica habilitada.

Así las cosas, si la recurrente no accedió al contenido de la notificación electrónica en los diez días siguientes, el procedimiento continuara su trámite, ya que la notificación se ha producido. Es evidente, pues, que la validez de tales notificaciones no depende -ni puede hacerse depender- de que su destinatario decida o no abrir el buzón en el indicado plazo y, no habiéndose alegado ninguna incidencia técnica/informática, es claro que, por propia desidia o negligencia, al no abrir el buzón la recurrente se coloca a sí misma en disposición de no recibir ninguna comunicación electrónica -la que sea- de la Administración tributaria, pasividad que es exclusivamente imputable a su propia conducta.

Concluye la Audiencia Nacional que la notificación se practicó correctamente en este caso y que el efecto del rechazo dio lugar a que continuara la tramitación del procedimiento.

El art. 43.2 de la Ley 39/2015 es la norma que regula en la actualidad la dinámica de la notificación electrónica, señalando en particular que

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Conclusión: cuando la Administración lleva a cabo un intento de notificación electrónica en un contexto de relación electrónica obligatoria, salvo que se produzca alguna incidencia técnica impeditiva, se producirá en cualquier caso el efecto del trámite -se tendrá por notificado el acto-, bien porque la persona destinataria acceda efectivamente al contenido de la notificación -en el momento del acceso-, bien porque no lo haga en plazo y se produzca el efecto legal del rechazo -una vez transcurrido el plazo de diez días naturales para el acceso-. .


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